LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 3613
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
SOLICITANTE: JULIO CESAR VALBUENA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.977.285, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Torre Mara del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número TM-MO-12347-2016, de fecha 31/10/2016.
Recibido junto con el recibo de distribución, original de la demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA por los abogados ANA KARINA LARES DE PIRELA y GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.101 y 37.636, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR VALBUENA LABARCA, antes identificado, quien a su vez actúa con el carácter de interesado, dada su cualidad presunta de heredero ab intestato, legitimario de la sucesión abierta a propósito de la muerte de sus progenitores. Junto al escrito, sus anexos, todo constante de veintidós (22) folios útiles. Fórmese expediente y numérese.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-2006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)
Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-2006, en su artículo 3, disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
(…)
Igualmente se debe hacer mención a los artículos 421, 422 y 423 del Código Civil:
Artículo 421°: Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422°: Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423°: Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
En este orden de ideas, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, edición 21ª, Caracas, Venezuela 2008, pág.395 a 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada que:
“… GENERALIDADES SOBRE LA AUSENCIA.
I. CONCEPTO. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la Ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.
II. RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES. La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones especialmente:
1. Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar. 2. Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en estos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por si mismo. 3. Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquella.
III. INTERESES EN JUEGO. En materia de ausencia están en juego diversos intereses.
1.El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona. 2. Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente, así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte de ausente. En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia de la ausencia, no les impida al menos totalmente, entrar en el goce de tales derechos o liberarse de algunas obligaciones suyas, según los casos.
IV. EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA. Mientras dura la presunción de ausencia la Ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello indirectamente protege también los intereses de otras personas).
1. Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.
A) si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente el ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés, y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art.419, encabezado). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1º). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. Últ.)…”
En tal sentido, considera este Juzgador, que si bien es cierto que mediante la Resolución mencionada ut supra se le atribuyó a los jueces de municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que conforme a lo previsto en el citado artículo 423 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se debe ventilar la presente solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA, de naturaleza contenciosa, ya que la norma remite al procedimiento ordinario, el cual es el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio, cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial ni de jurisdicción voluntaria, consagrado en el Libro IV de nuestro texto adjetivo, vale decir, que el asunto a que se contrae la presente solicitud, se encuentra enmarcado en el procedimiento ordinario, que claramente establece el contradictorio, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por lo cual este Tribunal considera que es preciso concluir, que el juicio de declaración de ausencia corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que se trata de un asunto en el que se ventila un procedimiento que debe ser sustanciado en la jurisdicción contenciosa, siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente acción y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, incoada por el ciudadano JULIO CESAR VALBUENA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.977.285, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: SE ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Torre Mara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 59-2016.-
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
EPT/kiff.
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