REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3477
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTES: BELKYS NOREIDA JIMENEZ Y GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.781.065 y E- 81.265.056, domiciliados en esta ciudad del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 10.408.223, en representación de las sociedades mercantiles FABRICA DE IDEAS, C.A y LOGOS INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A.
NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos BELKYS NOREIDA JIMENEZ Y GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, debidamente asistido por la abogadas BELKYS NOREIDA JIMENEZ y VIVIANI ZAMUDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.958 y 32.757 respectivamente, contra el ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, anteriormente identificado, actuando en representación de las sociedades mercantiles FABRICA DE IDEAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de junio del 2004, bajo el No. 269, Tomo 39-A y LOGOS INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 57.
A la referida causa se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2015; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, fundamentado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha los ciudadanos GABRIEL PONTON y BELKYS JIMENEZ, debidamente asistidos confiere poder apud-acta a las abogada VIVIANI ZAMUDO y BELKYS JIMENEZ.
En fecha 26 de noviembre del 2015, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda. El tribunal admite el escrito de reforma mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2015, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada.
Consta en actas, según exposición del Alguacil de fecha 11 de enero del 2016, que se realizó en varias oportunidades el traslado para practicar la citación personal correspondiente del demandado, siendo imposible ubicarlo. En la misma fecha las apoderadas judiciales de la parte actora, presentan diligencia solicitando la citación cartelaria establecida en Ley.
En fecha 12 de enero del 2016, mediante auto el Tribunal ordena librar los correspondientes carteles de citación, cumpliendo con lo ordenado en la misma fecha.
Fueron consignados los respectivos carteles publicados en los periódicos locales, mediante diligencia de fecha 01 de febrero del 2016. Ordenando su desglose y agregándolos a las actas mediante auto de fecha 02 de febrero del 2016.
En fecha 15 de febrero del 2016, la suscrita Secretaria deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a fin de fijar el cartel de citación correspondiente, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2016, la parte actora solicita la designación de defensor ad-litem en la oportunidad correspondiente. Siendo designado el abogado ENINYERTH RAMIREZ, como defensor ad-litem de la parte demandada, mediante auto de fecha 18 de marzo del 2016, ordenando así mismo su notificación. Constando en actas su notificación el 11 de abril del 2016, según exposición del Alguacil.
En fecha 02 de mayo del 2016, la parte actora mediante diligencia solicita el nombramiento de un nuevo defensor ad- litem. Es designada como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, en auto de fecha 16 de mayo del 2016, ordenando su notificación. Constando ésta en actas el día 07 de junio del 2016, según exposición del Alguacil.
La defensora ad- litem designada, acepta el cargo que le fue designado dándose por notificada en fecha 13 de junio del 2016. Siendo citada el día 16 de junio del 2016, según exposición del Alguacil.
El Tribunal en fecha 17 de junio del 2016 dicta auto motivado mediante el cual deja sin efectos la exposición del Alguacil realizada el 16 de junio del 2016 e instando a la parte actora a solicitar correctamente la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 22 de junio del 2016, la parte actora presenta diligencia solicita sean librados los correspondiente recaudos de citación de la defensora ad-litem designada. En la misma fecha el Tribunal ordena lo solicitado por la parte actora.
Constando en actas la citación de la abogada MARIAJOSE HINESTROZA defensora ad-litem, el 30 de junio del 2016.
En fecha 13 de julio del 2016, el ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, debidamente asistido, confiere poderes Apud Acta a los abogados GABRIEL IRWING y JESUS ALBERTO CUPELLO, actuando en representación de las sociedades mercantiles FABRICA DE IDEAS C.A y LOGOS INDUSTRIA PUBLICITARIA C.A.
La parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y anexos en fecha 01 de agosto del 2016.
En fecha 05 de agosto del 2016, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentan diligencia mediante la cual desconocen la consignación arrendaticia presentada junto al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de agosto del 2016, el Tribunal ordena por medio de auto la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, luego de constado en actas ambas notificaciones.
La parte actora presenta escrito de sucesión contractual el 19 de octubre del 2016.
Según exposición del Alguacil de fecha 31 de octubre del 2016, consta la notificación de la parte demandada a través del apoderado judicial JESUS ALBERTO CUPELLO.
En fecha 31 de octubre del 2016, la parte demandante abogadas BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ, quien actúa en su propio nombre y VIVIANI ZAMUDIO, quien actúa como apoderada judicial presentan escrito mediante el cual manifestaron lo siguiente:
“…Pasamos a DESISTIR del DERECHO SUBJETIVO, PROCESAL Y ABSTRACTO que denominamos ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO en la demanda que por este Tribunal incoáramos contra la Empresas Mercantiles “FABRICA DE IDEAS C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de junio del 2004, bajo el No. 29, Tomo 39-A, y “LOGOS INDUSTRIA PUBLICITARIA C.A”…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demandado reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, en el presente caso se observa que las abogadas BELKYS JIMENEZ HERNANDEZ y VIVIANI ZAMUDIO, la primera actuando en nombre propio y la segunda actuando como apoderada judicial de la parte actora, manifestaron en escrito de fecha 31 de octubre del 2016 que desisten de la presente causa, siendo relevante señalar que el mencionado acto fue consentido por la parte demandada ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, en representación de las sociedades mercantiles FABRICA DE IDEAS, C.A y LOGOS INDUSTRIA PUBLICITARIA , C.A, debidamente asistido por la abogada AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, consentimiento que constituye requisito sine quanon para la homologación del desistimiento puesto que se realizó contestación a la demanda; además fue pactado entre las partes que en cuanto a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil correrá por cuenta de cada una de las partes. Así mismo se solicitó la homologación del desistimiento formulado.
En virtud de lo antes expuesto, este despacho constató que se hizo en el proceso pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada por parte del accionante, que además se realizó con el consentimiento de la parte accionada; concluyendo así que en sede jurisdiccional se produjo por la parte actora UN DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL han incoado los ciudadanos BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, contra el ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, en representación de las sociedades mercantiles FABRICA DE IDEAS, C.A y LOGOS INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A.
SEGUNDO: En cuanto a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA lo pactado por las partes en el escrito de desistimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 60-2016.
EL SECRETARIO
EPT/addb.-
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