REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3614
Consta en las actas que:
Los ciudadanos ZORAIDA YANEZ DE VERDE y EDISON VERDE OROÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.887.660 Y 3.634.691, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados GUILLERMO REINA y CARLOS RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.842 y 81.616, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signada con el N° 1.107, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges anteriormente identificados, copia certificada de acta de nacimiento No. 1.582 correspondiente a la ciudadana ODA CAROLINA VERDE YANEZ, con su respectiva cédula de identidad, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se le dio entrada y se admitió en este Tribunal en auto de fecha 04 de noviembre del 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día 14 de noviembre de 2016, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público, el cual manifestó su opinión favorable en fecha 14 de noviembre del 2016.
El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el sector Urbanización Virginia, avenida 2 –A con calle 72, edificio Doney, piso 17, apartamento 17 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, el cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 1.107, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa; según su propia declaración, la separación de hecho ha existido por más de cinco (05) años; habiendo cumplido así con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ZORAIDA YANEZ DE VERDE y EDISON VERDE OROÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.887.660 Y 3.634.691, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 01 de noviembre de 1975, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 1.107.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ODA CAROLINA VERDE YANEZ, venezolana, mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1.582.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 119 -2016.-
EL SECRETARIO,
EPT/addb.
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