REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3601
Consta en las actas que:
Los ciudadanos EDUAR RAMON PRIETO MALDONADO y LUISA CELINA FERNANDEZ ROSELLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.451 y 7.801.378, respectivamente, domiciliados el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por las abogadas MAIDELYN LINARES y NERY SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.063 y 246.926, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signada con el N° 470, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges anteriormente identificados, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos LUISANA PAOLA PRIETO FERNANDEZ, EDUAR JOSE PRIETO FERNANDEZ y LUCIANA FABIOLA PRIETO FERNANDEZ al igual que copias simples de sus respectivas cédulas de identidad, copia simple de documento de compra venta notariado y registrado, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se le dio entrada y se admitió en este Tribunal en auto de fecha 13 de octubre del 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día 07 de noviembre del 2016, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, el cual manifestó su opinión favorable en fecha 08 de noviembre del 2016.

El Tribunal para decidir, observa:

De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el barrio Sierra Maestra, calle 17, casa No. 3-52 en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en los folios, seis (06) y siete (07); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EDUAR RAMON PRIETO MALDONADO y LUISA CELINA FERNANDEZ ROSELLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.451 y 7.801.378, respectivamente, domiciliados el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 13 de mayo de 1989, ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 470.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre LUISANA PAOLA, LUCIANA FABIOLA y EDUAR JOSE PRIETO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 420, 1436 y 3543, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 118-2013.-

EL SECRETARIO,





EPT/addb.