Exp.: 3330


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: AKIRA VALENTINA NUÑEZ ESCALONA.
DEMANDADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARLIZA.
ACCIÓN: DIVORCIO 185A.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha 20-11-2014, con demanda que por DIVORCIO 185A, intentó la ciudadana AKIRA VALENTINA NUÑEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.747.184, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARLIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.108, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
La referida demanda fue admitida en fecha 25-11-2014, ordenándose la comparecencia de la parte demandada y se ordenó la notificación de la representación fiscal.
En fecha 09-11-2016, la ciudadana AKIRA VALENTINA NUÑEZ ESCALONA, ya identificada, asistida por el profesional del derecho JESÚS BENITO URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.715, presentó escrito mediante el cual solicita la citación nuevamente de la parte demandada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 25-11-2014, oportunidad en la que el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la representación fiscal, hasta la presente fecha, han transcurrido mas un (1) año, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Este Juzgador comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, dado que, desde el 25-11-2014, fecha en la que el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la representación fiscal, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO 185A, intentó la ciudadana AKIRA VALENTINA NUÑEZ ESCALONA, contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARLIZA, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ

EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES


Siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 63-2016.-

EL SECRETARIO
EPT/agra