Exp.: 2791
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A.
DEMANDADO: CARLOS GABRIEL ZARRAGA CASTAÑEDA.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha 25-10-2012, con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL,S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B que fue transformado en banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A. representado por el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.459, contra el ciudadano CARLOS GABRIEL ZARRAGA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.531.260.
La referida demanda fue admitida en fecha 30-10-2012, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, para contestar la misma.
En fecha 22-11-2012, el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.459, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia mediante la cual consignó las copias respectivas para los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 07-12-2012, el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.459, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia mediante la cual indicó la dirección en la cual se llevará a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 24 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a la parte demandada.
Con fecha 04 de octubre de 2013, el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicitó la citación cartelaría de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicitó la devolución de los documentos solicitados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 04-10-2013, oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación cartelaría de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) año, un (01) mes, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Este Juzgador comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, dado que, desde el 04-10-2013, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, contra el ciudadano CARLOS GABRIEL ZARRAGA CASTAÑEDA, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Se ordena la devolución de los originales solicitados por la representación judicial de la parte demandante.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA MORALES
Siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 62-2016.-
EL SECRETARIO
EPT/agra
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