Exp.: S-1632

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 01 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
Consta en las actas que:
Los ciudadanos ELIZABETH MARÍA NUÑEZ ANDRADE y EDWIR RICHARD NUÑEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.308.100 y 12.590.329, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano ESKEWER LA ROSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 264.259, y de igual domicilio, solicitaron ser declarados ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDGAR RAMÓN NUÑEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.816, quién falleció el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Manifestaron ser hijos del de cujus EDGAR RAMÓN NUÑEZ RIVAS, ut supra identificado.
Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de defunción del ciudadano EDGAR RAMÓN NUÑEZ RIVAS, signada con el número 223; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Elizabeth María Nuñez Andrade y Edwir Richard Nuñez Andrade; copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; y Recibo de distribución signado con el N° TM-MO-12285-2016, de fecha 26/10/2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual instó a los solicitantes a identificar a los testigos que rendirán declaración en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2016 el ciudadano EDWIR RICHARD NUÑEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.590.329, asistido por el profesional del derecho ESKEWER LA ROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 264.259, presentó diligencia por medio de la cual identificó a los testigos respectivos para que rindan declaración en la presente causa.

El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados y verificada la declaración de los testigos promovidos, el Tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal; y constatada la filiación existente entre los ciudadanos ELIZABETH MARÍA NUÑEZ ANDRADE y EDWIR RICHARD NUÑEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.308.100 y 12.590.329, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el de cujus EDGAR RAMÓN NUÑEZ RIVAS, ya identificado; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDGAR RAMÓN NUÑEZ RIVAS a los ciudadanos ELIZABETH MARÍA NUÑEZ ANDRADE y EDWIR RICHARD NUÑEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.308.100 y 12.590.329, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 113-2016.-
EL SECRETARIO,

EPT/agra.