REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3602
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOHANN JOSEPH ROMAN UZCATEGUI y MONICA PATRICIA CAMARILLO DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.097.530 y 8.503.790, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, debidamente asistidos por los abogados IRAMA RIVERO RIERA y GERALDO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.933 y 17.380, solicitaron la declaratoria de su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, acompañando con la solicitud copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHANN JOSEPH ROMAN UZCATEGUI y MONICA PATRICIA CAMARILLO DE ROMAN y copia certificada de su acta de matrimonio signada con el Nro. 052 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia; fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se le dio entrada y se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2016; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia. Constando ésta notificación en actas el 19 de octubre de 2016, según exposición del Alguacil. Dando el Fiscal su opinión favorable en fecha 27 de octubre de 2016.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los cónyuges manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Pichincha, calle 86, con avenida 3F, edificio Santa Fe, apartamento 9B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, el cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 052; según su propia declaración, la separación de hecho ha existido por más de cinco (05) años; habiendo cumplido así con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOHANN JOSEPH ROMAN UZCATEGUI y MONICA PATRICIA CAMARILLO DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.097.530 y 8.503.790, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día primero (01) de marzo de 2010, ante el Registrador Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el No. 052.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, durante la vida conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestaron que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes a liquidar o repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N°110-2016.-
EL SECRETARIO
ETP/addb
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