REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3598

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos LISSETE DEL VALLE SOCORRO QUINTERO Y ENDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.739.604 y 9.700.485, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, debidamente asistidos por la abogada WENDYS MAVAREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.522 , solicitaron la declaratoria de su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, acompañando con la solicitud copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LISSETE DEL VALLE SOCORRO QUINTERO Y ENDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, original de su acta de matrimonio signada con el N° 121, original de acta de nacimiento del ciudadano ENDER ARTURO GONZALEZ SOCORRO, signada con el N° 844, documento registrado de compra- venta de un inmueble suscrito entre el ciudadano Leonardo Padrino y los ciudadanos Lissette Quintero y Ender Gonzalez y dos originales de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Ender Jose Gonzalez Gonzalez y Lissette del Valle Socorro Quintero ; fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se le dio entrada y se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de octubre del 2016; dieciocho (18) de febrero de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia. Constando ésta en actas el 17 de octubre de 2016, según exposición del Alguacil. Dando el Fiscal su opinión favorable en fecha 27 de octubre de 2016.

II.- El Tribunal para decidir, observa:

De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los cónyuges manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial La Picola, casa N° 121, avenida Guajira, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, el cual se evidencia de original del acta de matrimonio signada con el No. 121; según su propia declaración, la separación de hecho ha existido por más de cinco (05) años; habiendo cumplido así con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.

De la Solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad Conyugal.
De las actas que conforman la Solicitud hecha valer, se evidencia la petición de los solicitantes dirigida al Órgano Jurisdiccional en el sentido de Homologar el acuerdo por ellos realizados relativo a la partición de los bienes gananciales que forman parte de la comunidad conyugal existente entre ellos.
Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador, y siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 2000-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”

Bajo tales premisas, se observa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos cuenten para ellos con una Sentencia ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo prevé el artículo 186 del Código Civil, que a la letra dispone:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. (Subrayado del Tribunal.).
Ahora bien, del análisis realizado, se observa que los solicitantes pretenden de manera simultanea dentro de este mismo proceso, la declaratoria de Divorcio junto con la Homologación de partición de la comunidad de bienes que del matrimonio se derivan, petición esta que conforme a lo dicho, no puede ser propuesta conjuntamente con la Solicitud de Divorcio, por lo que el sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición presentado a su consideración, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, pues ello como lo hemos referido, solo es posible, cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la Sentencia de Divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LISSETE DEL VALLE SOCORRO QUINTERO Y ENDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.739.604 y 9.700.485, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día primero (01) de agosto de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de original del Acta de matrimonio distinguida con el No. 121.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, durante la vida conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ENDER ARTURO GONZALEZ SOCORRO, venezolano y mayor de edad como consta en original del acta de nacimiento consignada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES



En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 111 -2016.-


EL SECRETARIO



ETP/addb