Exp.: 8154-16 Sent. No.: 202-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
Maracaibo, treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
Recibida la anterior demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, del Órgano Distribuidor, désele entrada, formase expediente y numérese. Consta en actas que el día 24-11-2016 el ciudadano JESUS ALBERTO MORAN PEREA, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº 9.704.174, ahora bien se puede evidenciar que la misma carece de la respectiva rubrica y que el demandante de marras no compareció a suscribir la misma.
Con ese antecedente procesal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
Como se señaló anteriormente, el día 24-11-2016 la parte actora introdujo la presente demanda en el sistema de distribución, no obstante, han transcurrido dos (02) días de despacho sin que el ciudadano JESUS ALBERTO MORAN PEREA por medio de sí o de su apoderado judicial, se haya apersonado a subsanar tal defecto de forma.
En tal sentido, los autores Planiol y Ripert (Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458), define a la firma como:
“Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto.”
En ese orden de ideas, la jurisprudencia argentina (J.A.T.34pág.130), ha explicado de manera exacta que la rúbrica:
“Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades”.
En el caso de autos, se observa que no existe firma de la parte actora, formalidad necesaria como señala de consentimiento de lo plasmando para tramitar la pretensión incoada. Es por estas razones, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que la parte demandante haya subsanado el defecto de forma señalado, que considera esta juzgadota que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPUIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por falta de firma incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO MORAN PEREA, plenamente identificado en actas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
Dra. CRISEL GONZALEA AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
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