Exp. 5808-16 sentencia Nº 177-16


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER HERNANDEZ Y SANDRA JOSEFINA REQUEJO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.769.892 y 10.919.689 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.918, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de octubre de 2016, el Alguacil natural de este despacho dejó constancia de haber realizado la citación de la representación fiscal.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo en adminiculación con el contenido de actas, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de septiembre de 1994, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos sesenta y ocho (468), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1994, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, ambos solicitantes alegaron haber establecido como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la urbanización “Las Naciones”, calle 58 C, casa N° 14B-27, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber procreado dos (2) hijos durante el vinculo matrimonial, hoy mayores de edad conforme se evidencia de las actas de nacimiento números 307 y 1.673 expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Bolívar y Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignadas mediante copia certificada en el expediente, valoradas por este Sentenciador conforme a las normas previamente citadas por tratarse de documento públicos, así como no haber fomentado bienes durante el matrimonio.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero del año 2009, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye, tomando en consideración que la representación fiscal presentó su opinión favorable sobre la presente solicitud, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER HERNANDEZ Y SANDRA JOSEFINA REQUEJO NOGUERA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

ÚNICO: Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER HERNANDEZ Y SANDRA JOSEFINA REQUEJO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.769.892 y 10.919.689 respectivamente, en fecha treinta (30) de septiembre de 1994, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentado en el acta de matrimonio número cuatrocientos sesenta y ocho (468) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1994.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 40.918, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El Juez Suplente

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
El Secretario

Abg. Alfredo Caldera Urdaneta

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N°177-16.

El Secretario

Abg. Alfredo Caldera Urdaneta

GVV/mch