EXP Nº 8151-16. SENTENCIA Nº 200-16


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LAS PIRAMIDES, EDIFICIO TORRE F.
REPRESENTANTE LEGAL: JAVIER ANTONIO MANZANILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.299.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.568, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.854.
PARTE DEMANDADA: LUIS LEANDRO ZAMBRANO SOTO Y MAGDY JOSEFINA VELASQUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-5.066.980 y V-5.846.396, domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DANIEL SARDI FERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 238.249
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por formal demanda de cobro de bolívares interpuesta por el administrador del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LAS PIRAMIDES EDIFICIO TORRE F, ciudadano JAVIER ANTONIO MANZANILLO VILALLOBOS asistido en juicio por el abogado en ejercicio EDGARD ANTONIO DOMINGUEZ VILALLOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 57.854, en contra de los ciudadanos LUIS LEANDRO ZAMBRANO SOTO Y MAGDY JOSEFINA VELASQUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-5.066.980 y V-5.846.396, domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual fue admitida por este Tribunal el día 18 de octubre del 2016, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, todo de conformidad con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez admitida la demanda, se ordeno el trámite de la presente causa mediante el procedimiento breve consagrado en los Artículos 881 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente la citación de los demandados de autos ya identificados.
En fecha 27 de octubre del 2016, la parte actora impulso la citación de la parte demandada; por lo cual el Alguacil de este despacho, el día 02 de noviembre del 2016 expuso que se apersonó en el domicilio de los demandados y una vez identificados los ciudadanos LUIS LEANDRO ZAMBRANO SOTO Y MAGDY JOSEFINA VELASQUEZ RIOS, firmaron la boleta de citación, tal como se evidencia de la exposición que realizo en esa misma fecha.
Una vez agotada la fase de citación de la demandada de autos, la parte demandada procede a dar la contestación de la demanda en tiempo hábil, intentada por el Condominio del conjunto residencial y comercial Las Pirámides edificio torre “F”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL SARDI FERNANDEZ, identificado up supra, en fecha 04-11-16.

Ahora bien, una vez agotada la fase probatoria del presente procedimiento corresponde a este Tribunal de mérito dictar la decisión en la presente causa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la parte accionante que los ciudadanos LUIS LEANDRO ZAMBRANO SOTO Y MAGDY JOSEFINA VELASQUEZ DIAZ RIOS, plenamente identificados en autos, han dejado a sus dichos de cumplir su obligación que como propietarios tienen, referida al pago de la cuota mensual de condominio atribuida al inmueble de su propiedad, desde el mes de MAYO del 2011 hasta el mes de SEPTIEMBRE del 2016, ambos inclusive, por lo cual adeudan la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 65.000) por concepto de cuotas de condominio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, los demandados de autos oponen en primer termino, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio en los siguientes términos: la parte actora demando aduciendo que son los propietarios del referido inmueble, siendo el caso que en fecha 18-01-1996 se procedió a realizar la venta del inmueble descrito anteriormente, siendo la titular de los derechos y obligaciones inherentes a dicho inmueble que le pertenecen a la ciudadana ROSANNA YAJAIRA VELASQUEZ RIOS, actual propietaria.
En segundo lugar, realizan los accionados, a todo evento un rechazo genérico a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos, tanto los hechos como en el derecho invocado en el libelo, y su pretensión de Cobro de Bolívares, por ser a su entender totalmente inciertos.
Por ultimo, en el capitulo de la contestación al fondo de la demanda, alegan que no es cierto que se adeude la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000), porque no son propietarios del inmueble y las cantidades que se reflejan en los recibos de condominio no se corresponde con el monto real a cancelar, así como también se desconocen los documentales acompañados en el libelo de la demanda como fundamento de esta acción, entre otras series de alegatos que pretenden rechazar la pretensión sustancial contenida en la demanda.
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, instaurada de esta forma la litis, corresponde a este Juzgado como punto preliminar a la resolución de la controversia dilucidar de forma previa la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación que sus representados no ostentan la cualidad necesaria para sostener el presente procedimiento, en virtud a que no son propietarios del Apartamento signado con el Nº 419, ubicado en el Cuarto Piso del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, edificio Torre F, ala F3, situado en el lugar conocido como Buena Vista o La Pomona, Avenida 19C, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que en fecha 18 de enero del año 1996, vendieron el inmueble previamente identificado, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende de la copia certificada del documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de enero de 1996, anotado bajo el Numero 20, Tomo 4, Protocolo 1°, del primer trimestre del año 1996.
En este sentido y al tratarse de un documento público, el tribunal lo valora como tal de conformidad con lo establecido en el Articulo 1359 del Código Civil en concatenación con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a ello, se tiene como efectuada la venta en este contenida. Así se Valora.-
En este orden de ideas, considera pertinente el Tribunal traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido con respecto a la cualidad o legitimación de las partes a los fines de actuar en el proceso, en este sentido, el Autor Patrio Arístides Rengel Romberg quien dejo sentado que:
“la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación procesal. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación de hacerlo valer en juicio (legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a la vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:
(...) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.(….)
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.” (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, en el caso bajo estudio es necesario traer a colación lo consagrado en los Artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a la letra establecen:
“Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos (…)”

“Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. (…)”subrayados del Tribunal.

En este sentido, cabe destacar del contenido de las normas transcritas que la obligación de pagar las contribuciones correspondientes a cuotas de condominio y demás gastos comunes derivados de relaciones de propiedad horizontal, corresponden a los propietarios del inmueble; en razón a ello, considera el Tribunal que la falta de pago de tales gastos sólo puede ser exigida judicialmente al propietario por el administrador del inmueble; según el artículo 14, eiusdem.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de la documental analizada y valorada ut supra, que la propietaria del inmueble identificado como Apartamento signado con el Nº 419, ubicado en el Cuarto Piso del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, edificio Torre F, ala F3, situado en el lugar conocido como Buena Vista o La Pomona, Avenida 19C, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, es la ciudadana ROSANNA YAJAIRA VELASQUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.381, y no los ciudadanos LUIS LEANDRO ZAMBRANO SOTO y MAGDY JOSEFINA VELASQUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-5.066.980 y V-5.846.396.
Motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declara con lugar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos LUIS LEANDRO ZAMBRANO SOTO y MAGDY JOSEFINA VELASQUEZ RIOS, en virtud a que la reclamación de las contribuciones que realiza el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LAS PIRAMIDES, EDIFICIO TORRE F, debio ser realizada en contra de la propietaria actual del inmueble, y no contra los accionados de autos. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos LUIS LEANDRO ZAMBRANO SOTO y MAGDY JOSEFINA VELASQUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-5.066.980 y V-5.846.396 y de este domicilio.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 200-16.-

EL SECRETARIO