REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: CARMEN ZULEIMA COTUA HERRERA y HÉCTOR VERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.049.545 y 3.731.356 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana ANMY TOLEDO DE COLETTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 48.441, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: No. 2458-16
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2016 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos CARMEN ZULEIMA COTUA y HÉCTOR VERA ROMERO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana ANMY TOLEDO DE COLETTA, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 17 de diciembre de 1976 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Delegación Miguel Hidalgo del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, según consta de la copia certificada del acta de inserción de la copia del acta de matrimonio anotada bajo el No. 93, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual quedó inserta bajo el No. 271 y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, venezolanos y mayores de edad.
Admitida la solicitud en fecha 07 de octubre de 2016 se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de octubre de 2016 el alguacil titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el día 27 de octubre de 2016 la representación Fiscal compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición.
El Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes en fecha 17 de diciembre de 1976 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Delegación Miguel Hidalgo del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, según consta de la copia certificada del acta de inserción de la copia del acta de matrimonio anotada bajo el No. 93, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el No. 271, inserción efectuada conforme al artículo 470 del Código Civil y su último domicilio conyugal fue en la urbanización Coromoto, calle 170, No. 36-83, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y por ende tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon tres (3) hijos, venezolanos y mayores de edad; sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años separados sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2016 la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CARMEN ZULEIMA COTUA y HÉCTOR VERA ROMERO en fecha 17 de diciembre de 1976, según consta de la copia certificada del acta de inserción No. 271 emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual se evidencia la inserción de la copia del acta de matrimonio anotada bajo el No. 93 efectuado en el Registro Civil de la Delegación Miguel Hidalgo del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, según las probanzas aportadas por los solicitantes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
XR/cag.
Sol.2458-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º
El Tribunal ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de octubre de 2016 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
La Suscrita Secretaria de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana CHARYL PRIETO BOHORQUEZ certifica que desde el día 21 de octubre de 2016 hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes 21, martes 25, miércoles, 26, jueves 27, viernes 28, lunes 31 de octubre de 2016, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 7 y martes 8 de noviembre de 2016; lo que hace un total de doce (12) días de despacho, según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Lo certifico, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2016.
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
XR/cag.
Sol. 2458-16
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