REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: JEAN CARLOS JOSÉ NAVA ANTÚNEZ y NANARELYS REVECA SUÁREZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.731.718 y 20.861.989 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROMEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 190.402, de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (Artículo 185 del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2377-16
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2016 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ NAVA ANTÚNEZ y NANARELYS REVECA SUÁREZ PUCHE, asistidos por el profesional del derecho ciudadano ROMEL VILLASMIL identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil con fundamento en el artículo 185 del Código Civil amparados bajo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Igualmente manifiestan que en fecha 20 de septiembre de 2011 contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta del acta de matrimonio signada con el No. 352, acompañada a los autos en copia certificada y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de octubre de 2016, el alguacil titular consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien no compareció dentro del lapso legal.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes en fecha 20 de septiembre de 2011, contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 352 consignada en copia certificada y su último domicilio conyugal fue fijado en el barrio José Antonio Páez, avenida 59A, casa No. 95-101, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En segundo lugar, constata esta Sentenciadora que los solicitantes se amparan en el reciente criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 12-1163 y solicitan la extinción del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento en virtud que la situación suscitada entre ellos impide la continuación de la vida en común. En tal sentido este Tribunal transcribe en forma parcial el fallo in comento que dice:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
En el caso de autos observa este Tribunal que ambas partes acudieron personalmente y en forma expresa e inequívoca solicitan obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio y por cuanto la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento debe ser tramitada sin más exigencias que el acta de matrimonio que se trate y realizada la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil que fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el fallo antes citado respecto al artículo 185 del Código Civil que las causales de divorcio no son taxativas y en vista que manifiestan que no procrearon hijos y por cuanto de las actas se evidencia que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no hizo oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa por ambas partes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ NAVA ANTÚNEZ y NANARELYS REVECA SUÁREZ PUCHE en fecha 20 de septiembre de 2011 por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 352 consignada en copia certificada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
XR/cag.
Sol. 2377-16
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