REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de noviembre de 2016
206° y 157°

Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 10 de junio de 2013 le dio entrada a la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano JORGE ELIESER RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.506.520 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL KIMURA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2005, bajo el No. 40, tomo 13, protocolo 1°, asistido por los abogados YASMI FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, KARINA MORONTA VILLALOBOS y JOSÉ LUIS RINCÓN, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 166.596, 175.670 y 63.477, respectivamente, y de este domicilio, a favor de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BARRIOS MARTÍNEZ y NANCY DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.423.586 y 11.949.846, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Cumplidos los trámites pertinentes para llevar a efecto la oferta real de pago solicitada, mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se trasladó en fecha 10 de julio de 2013 en el domicilio de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BARRIOS MARTÍNEZ y NANCY DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ, antes identificados, quienes se negaron a aceptar los cheques contentivos de la cantidad oferida, una vez recibidas las resultas de las mencionadas actuaciones, en fecha 19 de noviembre de 2013 este Tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorros y ordenó depositar la cantidad oferida mediante cheques de gerencia.
Verificada la realización del depósito de las aludidas cantidades, el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013 admitió la solicitud y ordenó la citación de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BARRIOS MARTÍNEZ y NANCY DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ, antes identificados, para que comparecieran a exponer las razones y alegatos que consideraran convenientes en relación a la validez de la oferta y el depósito efectuado.
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día 12 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años sin que el solicitante haya cumplido con la carga procesal impuesta por el Tribunal de gestionar las citaciones ordenadas, verificándose una pérdida de interés procesal, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal declara terminada la presente solicitud, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), sentencia N ° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2011, criterio ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia No. 273 dictada en fecha 21 de abril de 2016 con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, expediente N° 14-0647, en la cual se establece:
“…Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)
….De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide…”
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA


CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ