REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de noviembre de 2016
206° y 157°

Previa revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en fecha 16 de junio de 2016 recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, demanda contentiva de RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano YOHANDRI ENRIQUE CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.514.417, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.726 y de igual domicilio en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CASTILLO y SIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.757.346 y 14.370.313, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 21 de junio de 2016 este Juzgado ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, asimismo instó al demandante a consignar dentro de un plazo de treinta (30) días continuos copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual rectifica la partida de nacimiento del ciudadano YOHANDRI ENRIQUE CASTILLO GONZÁLEZ antes identificado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, siendo ésta la última actuación que cursa en autos y por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) meses sin que el demandante haya cumplido con la carga procesal ordenada en la presente causa, verificándose una pérdida de interés procesal, lo que se traduce en un abandono de trámite con fundamento a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), sentencia N ° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2011, criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 273 dictada en fecha 21 de abril de 2016 con ponencia de la magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, expediente N° 14-0647, que establece:
“…Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide…”
De las actas procesales quedó evidenciado que una vez recibida la demanda interpuesta por el ciudadano YOHANDRI ENRIQUE CASTILLO GONZÁLEZ, antes identificado, transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos otorgados para la consignación de la documental requerida por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2016, por lo que es indudable la falta de impulso del accionante en el trámite del procedimiento por aplicación analógica del criterio jurisprudencial arriba indicado, lo cual traduce para este Tribunal en un abandono de trámite y consecuencialmente declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el abandono del trámite de la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano YOHANDRI ENRIQUE CASTILLO GONZALEZ, antes identificado y consecuencialmente terminado el presente procedimiento.
Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivos Judiciales, previa inclusión en el legajo correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA


CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ



Sol. 2964-16
XR/cag.