REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.878.214, 13.830.184 y 18.218.034 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 111.583, 89.798 y 148.017 en su orden y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ALBERTO VIRLA, ANDRES VIRLA VILLALOBOS y ANA WALSHE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.726, 124.185 y 164.964 respectivamente y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTOD DE OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 60-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadano JESÚS MEDINA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.510.045 y de igual domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES
EXPEDIENTE No. 2484-10
-II-
NARRATIVA
Admitida como fue la demanda por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, con motivo de las actuaciones realizadas por el aludido profesional del derecho en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la ciudadana ANNA ELISA GRANATA en contra de la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A,, ahora bien este Tribunal en esa misma fecha ordenó emplazar a la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JESÚS MEDINA ATENCIO antes identificado, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes y previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada para que impugne el cobro de honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa.
En fecha 23 de octubre de 2012 el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa.
El día 25 de octubre de 2012 la secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de citar al demandado, consignando los recaudos de citación, siendo agregados a las actas en esa misma fecha.
Igualmente en fecha 16 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída por este Tribunal el día 17 de enero de 2013.
El día 22 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANDRÉS VIRLA dejó constancia de haber retirado los carteles de citación, los cuales fueron agregados a las actas mediante diligencias suscritas por el aludido apoderado en fechas 17 de enero de 2014 y 11 de de julio de 2014, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2014 la secretaria de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora y fijó el referido cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem. Este juzgado el día 13 del mismo mes y año designó al ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJAN.
En fecha 18 de septiembre de 2014 compareció la ciudadana YEXI LORENA MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.560.391, asistida por la ciudadana GLEIDY VELASCO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No.40.977 y presentó escrito mediante de alegatos. el cual manifestó no tener ningún tipo de relación comercial, ni injerencia alguna dentro de las actividades de la sociedad mercantil DIARIO EL DOCUMENTO DE OCCIDENTE, C.A.
En fecha 07 de octubre de 2014 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor ad-litem designado ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJÁN y a tales efectos consignó la referida boleta debidamente firmada, transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado la citación correspondiente para el defensor ad-litem designado, no existiendo en autos ninguna otra actuación realizada por las partes.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 7 de octubre de 2014 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se entable la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a darle impulso procesal a la causa a fin de cumplir con las etapas procesales subsiguientes conforme a la ley, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m.).
LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
Exp. 2484-10
XR/cag