REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: JUAN ALCIDES ESCALONA ALVARADO y JACQUELINE DEL CARMEN MONTERO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.805.957 y 9.726.554 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana DOLORES MONTERO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.896, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 118.875 y del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: No. 2483-16
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2016 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos JUAN ALCIDES ESCALONA ALVARADO y JACQUELINE DEL CARMEN MONTERO HUERTA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana DOLORES MONTERO DE CASTRO, solicitan la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de diez (10) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 17 de septiembre de 2004 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 200 consignada en copia certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y referente a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre de 2016 se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de noviembre de 2016 el alguacil titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el día 21 de noviembre de 2016 la representación Fiscal compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición.
El Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes en fecha 17 de septiembre de 2004 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 200 consignada en copia certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y su último domicilio conyugal fue en la Macandona, avenida 77 con calle 79G, residencia Campo Verde APB N° 5 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y por ende tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges han señalado que tienen más de diez (10) años de separados sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 08 de noviembre de 2016 la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia opinó favorablemente en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUAN ALCIDES ESCALONA ALVARADO y JACQUELINE DEL CARMEN MONTERO HUERTA, en fecha 17 de septiembre de 2004 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 200, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
XR/Aclr
Sol.2483-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
El Tribunal ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de noviembre de 2016 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
La Suscrita Secretaria de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana CHARYL PRIETO BOHORQUEZ, certifica que desde el día 10 de noviembre de 2016 hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: jueves 10, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28 y martes 29 de noviembre de 2016, lo que hace un total de doce (12) días de despacho, según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Lo certifico, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016.
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
XR/aclr
Sol. 2483-16
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