REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: IVÁN JAVIER VARGAS TOVAR y SANDRA RIPOLL CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.783.264 y 14.007.378, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.121.464, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 114.174 y del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: No. 2476-16
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos IVÁN JAVIER VARGAS TOVAR y SANDRA RIPOLL CANO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA, solicitan la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 23 de mayo de 1998 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 85 consignada en copia certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que existen bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
El día 31 de octubre de 2016 la cónyuge solicitante otorgó poder apud-acta al profesional del derecho ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA antes identificado.
Admitida la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2016 se ordenó la citación de la Fiscal Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de noviembre de 2016 el alguacil titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en esa misma fecha 09 de noviembre de 2016 la representación Fiscal compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición.
El Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes en fecha 23 de mayo de 1998 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 85 consignada en copia certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia y su último domicilio conyugal fue en el Barrio Armando Molero, Calle 77C, Casa N° 103A-28 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y por ende tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges no procrearon hijos y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2016 la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos SANDRA RIPOLL CANO e IVAN JAVIER VARGAS TOVAR, en fecha 23 de mayo de 1998 ante la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según el acta de matrimonio signada con el No. 85 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
XR/cag.
Sol.2476-16