REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de noviembre de 2016
206° y 157°
Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho ciudadano DANIEL ANDRÉS VILLASMIL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 234.595 y de este domicilio, actuando con el carácter acreditado de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.666.270 y 4.324.214, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA instauraran en contra de los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, LUIS ANGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUIS ALBERTO GALBÁN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.447.508, 25.030.392, 25.030.391, 18.722.750, 18.462.260, 21.685.017, 11.282.111, 11.607.237 y 14.922.612, en ese orden, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la cuarta de los nombrados en el municipio San Francisco del estado Zulia, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del causante ciudadano LUIS ALBERTO GALBÁN, titular de la cédula de identidad No. 5.050.614, según consta de los documentos protocolizados de fecha 04 de enero de 1989 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 7, protocolo 1°, tomo 1° y de fecha 13 de septiembre de 1990 inserto bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 25, quien falleció ab-intestato el día 30 de enero de 2015 en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia,
Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito de reforma libelar se desprende que los accionantes demandan a los ciudadanos YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, LEONARDO ANDRÉS GALBÁN URBINA, ANDREA CAROLINA GALBÁN LEAL, antes identificados en su carácter de presuntos de herederos legítimos de los ciudadanos TRINA ELENA VERGEL DE GALBÁN y LUIS ALBERTO GALBÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.837.239 y 5.050.614, respectivamente, y los ciudadanos LUIS ANGEL GALBÁN ROMERO, LIZ YOSMAR GALBÁN SAAVEDRA, JACKELINE GREGORIA GALVÁN SERRANO, YUSMARY GREGORIA GALVÁN SERRANO y LUIS ALBERTO GALBÁN SERRANO, antes identificados, en su condición de presuntos herederos del causante LUIS ALBERTO GALBÁN, antes identificado, solicitando que los demandados convengan en otorgarle a la parte accionante el documento definitivo de propiedad del aludido inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y las edificaciones construidas por un galpón que tiene trescientos noventa y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros (398,16 m2) de construcción, cuyas características se encuentran especificadas en el aludido escrito.
Junto con el libelo de la demanda la parte accionante consignó copias fotostáticas de documentos protocolizados en fecha 04 de enero de 1989, anotado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 1° y de fecha 13 de septiembre de 1990, anotada bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 25, así como original de un contrato privado de opción a compra venta suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO GALBÁN y los ciudadanos OBDULIO JOSÉ CAMACHO ARAUJO y YARITZA GIORGINA ROMERO DE CAMACHO, copias de cheques y copia de una declaración sucesoral de los causantes.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2016 fue presentado escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el día 11 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016 el profesional del derecho ciudadano DANIEL ANDRÉS VILLASMIL, actuando con el carácter acreditado en autos presentó solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ordenándose formar cuaderno de medidas el día 17 de noviembre de 2016.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda hace las siguientes consideraciones:
En lo que respeta a la medida de prohibición de enajenar y gravar Dr. Emilio Calvo Vaca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva. Está encaminada a evitar contra quien obra la medida pueda deshacerse de su bien inmueble o disminuir su valor, al fin de dejar ilusoria las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio que siga usando y disfrutando de ellas.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Igualmente, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“… En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”…
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA) contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
Con respecto a los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quien aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como son fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho) y periculum in mora (peligro de retardo), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que en virtud del documento fundante de la pretensión, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, en cuanto al requisito periculum in mora, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala). (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en las actas prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, ya que los hechos invocados en el escrito de reforma del libelo de demanda sólo puede ser apreciados en la sentencia de mérito de la causa y no en esta etapa procesal y no puede subsumirse en hechos que demuestren el peligro en la mora, el cual consiste en que los demandados estén realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa; por lo que siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones por parte de los demandados para burlar los posibles efectos de la sentencia, a juicio de quien sentencia en el caso de autos, no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar solicitada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en las normativas antes transcritas, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida cautelar solicitada por la parte actora, así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
XR/ch.
Exp. 2971-16.
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