REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de noviembre de 2016
206° y 157°
Recibida la anterior solicitud y sus anexos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara constante de dieciséis (16) folios útiles, según el recibo No. TM-MO-12594-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, que por DECLARATORIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO instauró la ciudadana LUISA DEL CARMEN PIRELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.704.300, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada LEYDI OCANDO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.052.912, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 108.134 y del mismo domicilio, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Alega la solicitante que desde el año mil novecientos cincuenta y siete (1957) mantuvo una relación estable de hecho y/o concubinato con el ciudadano JUAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 134.995, según carta de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 25 de septiembre del año 2000, consignada en copia simple, hasta el momento de la muerte de éste último, ocurrida en fecha 24 de junio de 2016, según consta en acta de defunción signada con el No. 1.127, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que durante el tiempo de su relación concubinaria procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres MARITZA GREGORIA COLINA PIRELA, NANCY COROMOTO COLINA PIRELA y DEIVIS GREGORY COLINA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.977.041, 10.427.767 y 9.787.929 en su orden y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según partidas de nacimiento consignadas en copias certificadas.
En este sentido solicita al Tribunal declare la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantuvo con el ciudadano JUAN COLINA, ya identificado, a fin que dicha declaración sirva para reclamar sus derechos como concubina y heredera del prenombrado ciudadano, con fundamento al artículo 77 de nuestra carta magna.
A tales efectos, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna los derechos de los ciudadanos que han decidido convivir como concubinos, uniones estables de hecho reconocidas constitucionalmente, ello según lo expresa el Artículo 77 al señalar: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, reconocimiento que se origina de una realidad social existente y de preeminente aplicación a cualquier norma subordinada y como tal requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha disposición.
De tal manera que, esta norma de carácter constitucional extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho, entendidas como familia, las cuales tendrán y producirán respecto de sus miembros, efectos regulados por el Código Civil tales como convivencia, socorro mutuo, así como la contribución en la medida de sus recurso al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las demás cargas comunes, entre otros.
Las uniones estables de hecho son propiamente una alianza estable entre un hombre y una mujer, que si bien no cumplen con las formalidades legales del matrimonio, las mismas han sido reconocidas por la jurisprudencia, como una situación fáctica que requiere de una declaración judicial, cuya naturaleza debe calificarla el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho.
Así, la procedencia para la reclamación de los derechos derivados de la efectiva convivencia bajo los requisitos establecidos por el legislador e interpretados por nuestro Máximo Tribunal, requiere de declaración previa, calificada por el Juez o por el funcionario con competencia expresamente atribuida y bajo ciertos parámetros, por lo que, para reclamar efectos patrimoniales, como lo es, la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, es requisito sine qua non, que tal unión estable sea declarada conforme a la ley.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 1707, de fecha 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, que corresponde a los Tribunales civiles la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de concubinato, y en tal sentido señalo que:
“… En las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y no existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles…”

Aplicado el criterio jurisprudencial, resulta evidente que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, las cuales no pueden calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que en ellas es perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda o un conflicto y por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de las partes, se pueda generar una controversia donde las partes sean llamadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, una vez agotadas contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De acuerdo con lo anterior, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, en tanto que los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de familia, conocerán de los demás asuntos de jurisdicción contenciosa que le corresponda conocer, de acuerdo con las reglas de la competencia.
Se observa que la pretensión fue interpuesta como si se tratase de una solicitud de jurisdicción voluntaria, sin embargo, este Tribunal entiende que el pedimento de la ciudadana LUISA DEL CARMEN PIRELA ROMERO, antes identificada, es que el Órgano Jurisdiccional la declare como concubina del ciudadano JUAN COLINA (difunto) y en virtud de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y pro actione que rigen nuestro sistema procesal venezolano, como quiera que se trata de una señora de avanzada edad que no puede valerse por sus propios medios, incluso se encuentra impedida para firmar, a sabiendas, que una solicitud de declaración judicial concubinaria puede generar contención como consecuencia de las alegaciones y defensas de las partes quienes serían llamadas al proceso a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, considera este Tribunal que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo el cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora, todo ello en acatamiento a lo establecido en la resolución antes citada, en aras de no causarle mayor dilación al trámite requerido por la solicitante y con fundamento al principio de la economía procesal, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud que por DECLARATORIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO instauró la ciudadana LUISA DEL CARMEN PIRELA ROMERO, antes identificada y declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin que conozca del presente asunto en virtud de la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud. Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia que corresponda previa distribución de la Oficina de Distribución de Documentos Automatizada del Poder Judicial de esta misma Circunscripción Judicial una vez que transcurra el lapso de Ley. Cúmplase.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º de la Independencia y Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se registró y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
XR/cag