REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°
Recibida la anterior solicitud de inspección judicial presentada por el abogado en ejercicio ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 29.161, de este domicilio, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.511 de igual domicilio, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, visto el contenido de la solicitud el Tribunal observa que la parte peticionante solicita el traslado de este Juzgado al Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de verificar si en el sistema computarizado de esa oficina se encuentra digitalizado el documento protocolizado en fecha 14 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 25, Tomo 29, Protocolo 1 y dejar constancia de la fecha en que fue digitalizado y le sea expedida copia de la digitalización del documento antes citado.
Con respecto a las inspecciones judiciales preconstituidas el máximo Tribunal ha señalado:
“…esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció: “...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.”… (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2006-000826 con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
De igual forma, el citado fallo ha establecido que si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, pues esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia.
En el presente caso, la inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar si esta digitalizado un documento público, lo cual no corresponde a los supuestos pautados en el artículo 1.429 del Código Civil, en virtud que el solicitante no demostró la urgencia ni la imposibilidad de obtener respuesta por la oficina correspondiente, aunado a que conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, hace improcedente la inspección judicial extralitem de acuerdo a lo peticionado en las actas procesales y así se decide.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de inspección judicial formulada por el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO




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