REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, según consta del acta constitutiva registrada bajo el N° 19 del protocolo 1°, tomo 4.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.636.234 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.808, domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO VILLALOBOS, GISELA VARGAS y ODELIS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.799.401, 10.408.428 y 22.468.634 en su orden, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE No. 2917-15
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 16 de marzo de 2015, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda por el procedimiento de intimación en fecha 24 de marzo de 2015, se ordenó emplazar a los ciudadanos FRANCISCO VILLALOBOS, GISELA VARGAS y ODELIS MONSALVE, arriba identificados, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes y previa constancia en autos de haberse practicado la última intimación acordada para pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 46.429,40 debidamente discriminada en el mencionado auto.
La actora solicitó medida de embargo preventivo y el día 02 de marzo de 2015 el Tribunal ordenó formar pieza de medidas y negó la medida solicitada, en razón que el actor señalo bienes que son propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS LUIS NARVAEZ y NELSON SEGUNDO GONZÁLEZ, terceros en el presente juicio.
En fecha 15 de abril de 2015 la apoderada judicial de la parte actora ciudadana YULIBETH ATENCIO, antes identificada mediante diligencia dejó constancia que suministró los emolumentos correspondientes para practicar la intimación de la parte demandada. El día 20 de abril de 2015 el alguacil recibió los emolumentos y las copias certificadas necesarias para proveer lo relativo a las compulsas y la secretaria dejó constancia que fueron librados los aludidos recaudos de intimación, siendo ésta la última actuación en los autos.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 20 de abril de 2015, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el Alguacil del Tribunal recibió los emolumentos necesarios para el logro de la intimación de los demandados y por cuanto la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil no dio cuenta a la Jueza del incumplimiento en las funciones por parte del mencionado funcionario, conforme a lo pautado en el artículo 115 eiudem, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del 20 de abril de 2015.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
Exp. 2917-15
XR/cag.
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