REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2000, quedando anotado bajo el N° 63, del Tomo 33-A, trasladada su sede a la ciudad de Valencia y posteriormente inscrita en fecha 10 de noviembre de 2004 ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el N° 27, Tomo 68-A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YUSMARY DEL CARMEN SOSA GADEAS y GABRIELA ROSSI RIVERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.019.167 y 16.453.026 respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y la segunda en la parroquia el Tocuyo del estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.401.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.902.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE No. 2887-14
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo, Estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 02 de julio de 2014 fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal declinó la competencia por el territorio de la presente causa a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual fue remitido mediante oficio N° 491-14, en fecha 22 de julio de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente.
En fecha 06 de octubre de 2014 declaró su incompetencia por el territorio para conocer la causa y planteó la regulación de la competencia para el conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por no existir un Juez Superior común entre ambos Tribunales de Municipio, en virtud de la competencia de la Sala por la materia y naturaleza del asunto discutido.
En fecha 02 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia era competente para conocer la presente demanda.
En fecha 14 de enero de 2015 este Tribunal le dio entrada al expediente y en fecha 19 de enero de 2015, admitió la demanda por el procedimiento de intimación y ordenó emplazar a las demandadas, ciudadanas YUSMARY DEL CARMEN SOSA GADEAS y GABRIELA ROSSI RIVERO GONZÁLEZ, arriba identificadas, para que comparecieran dentro del los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la última de las intimaciones acordadas, más seis (6) días continuos que le fue concedido como término de distancia para pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 88.188,75 debidamente discriminada en el mencionado auto.
En fecha 12 de febrero de 2015 la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AIDA RAMONES, mediante diligencia dejó constancia que entregó los emolumentos para la elaboración de las boletas de intimación y presentó escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En esa misma fecha se ordenó formar cuaderno de medidas.
En fecha 13 de febrero de 2015 el Tribunal decretó medida preventiva y acordó librar exhorto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En fecha 15 de octubre de 2015 fue recibido el exhorto sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto acordó librar recaudos de intimación de la parte demandada y se libró exhortos dirigidos al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practiquen las intimaciones de la demandadas, ciudadanas YUSMARY DEL CARMEN SOSA GADEAS y GABRIELA ROSSI RIVERO GONZÁLEZ, respectivamente y se designó como correo especial a la ciudadana ÁIDA RAMONES BLANCO.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó los exhortos de intimación dirigidos al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya retirado los respectivos exhortos, sin que conste en autos ninguna otra actuación realizada por la parte accionante.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 17 de marzo de 2015 hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, a fin que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que se libraron los correspondientes recaudos de intimación, conjuntamente con los respectivos exhortos, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
Exp. 2887-14
XR/nld
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