REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: CÉSAR HUMBERTO GARCÍA y RAMONA JACQUELINE BRACHO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.991.146 y 9.747.173, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JULIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.926.719, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 207.194, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: No. 1844-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO GARCÍA y RAMONA JACQUELINE BRACHO PORTILLO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO PIÑA, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que en fecha 26 de septiembre de 1980, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del extinto municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 491 consignada en copia certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, que no existen bienes que repartir y que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARYORI JAQUELINE GARCIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.735.996.
Admitida la solicitud en fecha 21 de marzo de 2014 se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 03 de abril de 2014 el alguacil titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 08 de abril de 2014 compareció la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y solicitó a este Juzgado instara a los cónyuges a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hija, ciudadana MARYORI JAQUELINE GARCIA BRACHO antes identificada y el día 11 de abril de 2014 este Tribunal instó a los solicitantes a cumplir con lo requerido por la representación fiscal.
Ahora bien, observa este Tribunal que ha transcurrido un lapso de más de dos (02) años sin que los solicitantes hayan dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la representación Fiscal, no obstante constata esta Sentenciadora que riela a las actas procesales, copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARYORI JAQUELINE GARCIA BRACHO así como copia de la cédula de identidad, por lo que conforme al artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos que establece lo siguiente:
Artículo 18. Los órganos y entes de la Administración Pública no podrán exigir para trámite alguno la presentación de copias certificadas de documentos públicos, salvo los casos expresamente establecidos por el presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Cuando razones legales, funcionales, o tratados o convenios suscritos y ratificados por la República lo justifiquen, la autoridad nacional unificada en materia de trámites administrativos podrá autorizar a determinados organismos la exigencia de copias certificadas para ciertos trámites, de manera particular. Esta autorización podrá emitirse de manera temporal cuando se estime procedente la eliminación posterior de dicho requisito.

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes en fecha 26 de septiembre de 1980, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura Civil del extinto municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 491 consignada en copia certificada y su último domicilio conyugal fue en el sector el Poniente, avenida 18A, No. 104-22, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y por ende tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En segundo orden de ideas, este Tribunal se permite señalar en el caso de autos, el incumplimiento al requerimiento efectuado por la representación fiscal, las partes no pierden la posibilidad de disolver el vínculo que los une, pues el ordenamiento jurídico ofrece un mecanismo breve y expedito que no hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional imponer cargas no que establece el legislador para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Por ello, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal concluye que los cónyuges procrearon una hija mayor de edad, que lleva por nombre MARYORI JAQUELINE GARCIA BRACHO, antes identificada y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos por lo que considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO GARCÍA y RAMONA JACQUELINE BRACHO PORTILLO, antes identificados, en fecha 26 de septiembre de 1980, ante la Prefectura Civil del extinto municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 491 consignada en copia certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO BOHORQUEZ


En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO BOHORQUEZ
XR/cag.
Sol.1844-14



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2016
206° y 157°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que este Juzgado en la solicitud de divorcio interpuesta conforme al artículo 185-A del Código Civil signada con el N° 1844-14 de la nomenclatura particular de este Tribunal por los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO GARCÍA y RAMONA JACQUELINE BRACHO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.991.146 y 9.747.173, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, dictó sentencia definitiva y declaró CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, quedó disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos antes identificados, en fecha 26 de septiembre de 1980, ante la Prefectura Civil del extinto municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según el acta de matrimonio signada con el No. 491 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.

FIRMARÁ Y DEVOLVERÁ PARA DEJAR CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN.

LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO BOHORQUEZ




LA FISCAL NOTIFICADA