REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.213.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.330, obrando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos LINA EL HINAOUI HAMZE y KAMAL CHAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.196.247 y 24.978.115 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según poder autenticado por ante el Notario Público en y por el condado de Harris, Texas, apostillado en la ciudad de Texas en fecha 26 d agosto de 2016, bajo el número 10644607; quien solicitó en nombre de sus representados que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que están separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narra el apoderado especial que sus representados contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 2.003, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 125; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que se separaron de hecho en fecha 25 de enero de 2.008 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes por liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 03 de octubre del 2016, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2.016, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y en fecha 27 de Octubre de 2016, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, manifiesta su OPINION FAVORABLE, en la presente causa a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el DIVORCIO entre los ciudadanos LINA EL HINAQUI HAMZE y KAMAL CHAYA…”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LINA EL HINAOUI HAMZE y KAMAL CHAYA en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil tres (2.003), ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA SUPLENTE

GHE/vf.