REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de siete (07) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano ROLANDO PRIETO GOTERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.914, actuando en representación del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.748.802, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de trasladarse en el estacionamiento Judicial SERVIMARA, ubicado en la carretera vía a la Concepción en el estado Zulia, con el fin de practicar una inspección ocular de los siguientes hechos: “…1°): Que el vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer GLX 1.6L CVT, Año: 2012, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: AC059WS, Serial de Carrocería: 8X1STCS3XCB000833, Serial del Motor: KN1431, se encuentra en las instalaciones del mencionado estacionamiento; 2°) Que el pre-identificado vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico como consecuencia de haber sido objeto de Robo y posterior recuperación por parte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3°): De las condiciones físicas y mecánicas que presenta el preidentificado vehículo en su exterior, en su interior, y dentro de la capota; 4°) De las Condiciones del funcionamiento de encendido y arranque del vehículo; 5°) De cualquier otro hecho o circunstancias que ese Tribunal considere pertinente al momento de practicar la inspección”.
Ahora bien, la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Y el artículo 1.428 del Código Civil establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Ciertamente el artículo 1428, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En este Sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“Ahora, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en los artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
“Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales”.
Al respecto, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, señala en atención a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:
“(…) Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil (…)”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).
En el presente caso, se observa que la parte solicitante requiere que el Tribunal se constituya en el estacionamiento Judicial SERVIMARA, ubicado en la carretera vía a la Concepción en el Estado Zulia, con el fin de dejar constancia de las condiciones físicas y mecánicas que presente el vehiculo en su exterior, interior y dentro de su capota, y de las condiciones de funcionamiento de encendido y arranque del vehículo, actuaciones que requieren de conocimientos periciales que sobrepasa los límites de una apreciación del Juez a través del sentido de la vista. En consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Extrajudicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. MARILUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.
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