REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Comparece por ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano RAMON ANTONIO PORTILLO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.717.507, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ENRIQUE SEMPRUN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.613, quien solicita que se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana EVA JOSEFINA RINCON CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.755.606, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando esta separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVA JOSEFINA RINCON CARRUYO, antes identificada, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de Mayo de 1.986, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 424; que establecieron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 18, Vía a la Concepción, Barrio Rafael Urdaneta, Avenida 174,en jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que se separaron de hecho en fecha 16 de Julio de 2010 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre: DESIREE PATRICIA, YENIREE REBECA y MARIA FERNANDA, mayores de edad y no adquirieron bienes conyugales por liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Distribución, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de Agosto del 2016, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación de la ciudadana EVA JOSEFINA RINCON CARRUYO y del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga a bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 04 de Octubre de 2.016, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación en la cual la ciudadana EVA JOSEFINA RINCÓN, se negó a firmar, y la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de Octubre del 2.016, el ciudadano RAMON ANTONIO PORTILLO URDANETA asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ENRIQUE SEMPRUN, antes identificados, presento diligencia solicitando se perfeccione la citación de la ciudadana EVA JOSEFINA RINCÓN de conformidad el articulo 218 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal ordena librar boleta de notificación secretarial, a fin de perfeccionar la citación personal de la ciudadana EVA JOSEFINA RINCON CARRUYO.
En fecha 25 de octubre de 2016, la Secretaria Suplente expuso sobre la notificación realizada en la persona de la ciudadana EVA JOSEFINA RINCON CARRUYO, perfeccionándose la citación de la misma.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal en virtud que la ciudadana EVA JOSEFINA RINCÓN CARRUYO, se encuentra apercibida de la solicitud, dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, el ciudadano RAMON ANTONIO PORTILLO URDANETA asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ENRIQUE SEMPRUN, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte solicitante y se fijó para el quinto (5) día de despacho, para oír la declaración de los ciudadanos JHON GILBERTO VELEZ CARVAJAL, EDUIN ENRIQUE MARIN OLIVO y DARWY JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
En fecha 08 de noviembre de 2016, los ciudadanos JHON GILBERTO VELEZ CARVAJAL y EDUIN ENRIQUE MARIN OLIVO, rindieron declaración jurada ante este Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De un análisis de las actas del presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, instaurada por el ciudadano RAMON ANTONIO PORTILLO URDANETA, antes identificado, quien expresa que contrajo matrimonio con la ciudadana EVA JOSEFINA RINCON CARRUYO, en fecha diez (10) de Mayo de 1.986 alegando la ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, desde el 16 de Julio de 2010 hasta la presente fecha.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Tal disposición debe ser analizada a la luz de lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante determinó que:


“(…) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) u, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)…”


Al respecto de la referida norma, en el caso de que los cónyuges se encuentren separados de hecho por un tiempo superior a cinco (5) años, la Sala Constitucional haciendo una interpretación constitucional del mencionado artículo, estimó necesaria la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes puedan aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, evitando así, que el juez tenga que declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, si de los elementos presentados por las partes no resulta negado el hecho de la separación, pues esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para decidir si disuelve la unión o si la mantiene; y por cuanto la cónyuge EVA JOSEFINA RINCON CARRUYO, no compareció ni para aceptar ni para negar la alegación de separación por mas de cinco años con el solicitante, el Tribunal ordenó la apertura de lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa esta Juzgadora a examinar los elementos de prueba cursante en actas:

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO PORTILLO URDANETA y EVA JOSEFINA RINCON CARRUYO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No. 424, de fecha diez (10) mayo de 1.986, la referida acta se aprecia como instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que evidencia la celebración del matrimonio entre los mentados ciudadanos.
Copia certificada de las actas de nacimientos de las ciudadanas MARIA FERNANDA PORTILLO, YENIREE REBECA PORTILLO y DESIREE PATRICIA PORTILLO, signadas con los Números 1726, 994 y 2594, respectivamente, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2016, tales instrumentos tienen el carácter de documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante se constata que los ciudadanos Maria Fernanda Portillo, Yeniree Rebeca Portillo y Desiree Patricia Portillo son hijas legítimas de los solicitantes.
Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Cacique Guaicaipuro II de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo-Estado Zulia, que hace constar que el ciudadano RAMON ANTONIO PORTILLO, reside desde hace más de 6 años en el Barrio Guaicaipuro, Calle 65A #92-30 de la Parroquia Venancio Pulgar.

Observa el Tribunal que el Profesor MORA BASTIDAS FREDDY, catedrático de la Universidad de los Andes, en su trabajo titulado: “LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS COMUNALES DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, establece lo siguiente:
“La actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas publicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés publico…”
De manera que, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, por ello, dichas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, que le confiere un carácter administrativo, que emana certeza su contenido salvo prueba en contrario; y en virtud que no fue impugnada la mentada constancia se infiere que el ciudadano Ramón Antonio Portillo, reside desde hace más de 6 años en el Barrio Guaicaipuro, Calle 65A # 92-30 de la Parroquia Venancio Pulgar, dirección que no coincide con el último domicilio conyugal escogidos por los cónyuges, en el Kilómetro 18, Vía a la Concepción, Barrio Rafael Urdaneta, Avenida 174,en jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo la misma dirección donde fue citada la ciudadana Eva Rincón Carruyo por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de octubre de 2015. .

Justificativos de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2016, en el cual el ciudadano EDUIN ENRIQUE MARIN OLIVO declaro: 1) Si es cierto los conozco de vista trato y comunicación aproximadamente desde hace ONCE (11) años; 2) Si es cierto y me consta que son sus hijas porque soy su vecino y tengo trato con ellos; 3) Si es cierto y me consta.- 4) Si es cierto y me consta que se separaron desde hace como siete años, va visita a las niñas y luego se va. Mientras que el ciudadano JOHN GILBERTO VELEZ CARVAJAL declaro en la misma fecha: 1) Si es cierto conozco desde hace como VEINTE (20) año.- 2) Si es cierto y me consta que son sus hijas por el conocimiento que de ellos tengo; 3) Si es cierto y me consta; 4) Si es cierto y me consta porque soy su vecino y trabajamos ambos en el C. D I.

Observa el Tribunal que el referido justificativo constituye un documento privado emanado de terceros, que para su valoración se requiere que haya sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no efectuado su ratificación carece de valor probatorio alguno.

Copia fotostática del recibo de energía eléctrica Nº SERIE04C11000000010934681, emitida por (CORPOELEC) en fecha 14 de Agosto de 2013.

Observa el Tribunal que el recibo energía eléctrica se catalogan como tarjas, del cual se desprende que el contrato se encuentra a nombre de la ciudadana Maria Urdaneta en el inmueble ubicado en el Barrio en la dirección Guaicaipuro, Calle 65A # 92-30, que corresponde al inmueble que ocupa el ciudadano Ramón Portillo Urdaneta.

En relación a la testimonial jurada del ciudadano JHON GILBERTO VELEZ CARVAJAL, quien declaró lo siguiente: 1) Si los conozco porque somos vecinos del mismo sector. 2) Si, si tengo conocimiento de las 3 hijas las cuales conozco. 3) Si, esa es su dirección de residencia donde vivían o la residencia que fijaron 4) Se mantienen separados, la fecha exacta no la podría decir, pero se mantienen separados de hecho.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano EDUIN ENRIQUE MARIN OLIVO, quien declaró lo siguiente: 1) Si, aproximadamente 7 años tengo conociéndolos. 2) Si, también las conozco a ella tres. 3) Si. 4) Si.
Aprecia el Tribunal que del interrogatorio formulado a los testigos, se aprecian que están contestes, por cuanto de sus dichos se desprende que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PORTILLO URDANETA y EVA JOSEFINA RINCÓN CARRUYO, se encuentran separados por más de de cinco (5) años.

Ahora bien, verifica el Tribunal que con las testimoniales rendidas, y la constancia de la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Cacique Guaicaipuro II de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo-Estado Zulia, del cual se desprende que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTILLO URDANETA, tiene residencia separada desde hace seis, se infiere que se configuró el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común,..” ; aunado que la ciudadana EVA JOSEFINA RINCÓN CARRUYO fue citada en la presente solicitud de divorcio, no habiendo comparecido a negar dicha ruptura del vinculo matrimonial ni a promover prueba alguna que demostrare lo contrario a lo alegado en actas, por lo tanto es procedente en derecho declarar con lugar la presente solicitud de divorcio.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PORTILLO URDANETA y EVA JOSEFINA RINCÓN CARRUYO, en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.



LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.


GHE/vf.