REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cinco (05) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano RAFAEL RINCON APALMO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No14.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA MILAGROS BARBOZA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.040.516, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de practicar una experticia al vehiculo con las siguientes características: “…Marca: YEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITED, Año: 2008, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Placas: HAD-92G, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K381101024, a los fines de determinar el monto de los daños ocasionados al vehiculo, ya identificado con estricta sujeción a lo determinado en las actuaciones de tránsito levantadas por los funcionarios de Tránsito Terrestre en la prenombrada copia certificada…”
Ahora bien, la experticia es un medio de prueba que debe practicarse dentro de un juicio, y realizada por un experto quien establecerá las diligencias necesarias para la practica de la misma.
En el presente caso, se observa que la parte solicitante requiere que el Tribunal practique una experticia de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo Marca: YEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITED, Año: 2008, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Placas: HAD-92G, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K381101024, a fin de establecer el monto de los daños ocasionados al vehiculo, ya identificado con estricta sujeción a lo determinado en las actuaciones de tránsito levantadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en la prenombrada copia certificada.
Al respecto, este medio de prueba solo puede ser evacuado en un proceso en curso, con las garantías de control de prueba por la parte contraria, además que se requiere el cumplimiento de formalidades atinentes con la oportunidad y conducencia de la prueba; en cambio en el caso de la prueba de inspección extrajudicial, el solicitante solo debe circunscribirse a lo establecido en el último segmento del artículo 1428 del Código Civil, para su evacuación anticipada. Y en virtud que la solicitud se ajusta a una prueba de experticia, se niega la admisión de la presente por las razones esbozadas. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por el ciudadano RAFAEL RINCON APALMO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.
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