REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece por ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.876.329, de profesión comerciante, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio SILIO ACOSTA MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.525, quien solicita que se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando esta separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.607, también domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Luís De Vicente, ahora Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1.988, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 63; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Marzo, calle 36 Nº 22D-03, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que se separaron de hecho en fecha 25 de diciembre de 1991 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Distribución, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 03 de noviembre del 2015, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del ciudadano LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE y del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga a bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 06 de de noviembre de 2.015, la Ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ, otorgo poder apud-acta en la presente causa al abogado en ejercicio SILIO ACOSTA MONTIEL, antes identificado.
En fecha 26 de noviembre de 2.015, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación en la cual el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE, se negó a firmar.
En fecha 27 de noviembre del 2.015, el abogado en ejercicio SILIO ACOSTA MONTIEL, antes identificado y actuando en carácter de apoderado judicial de la solicitante presento diligencia ante el Tribunal solicitando se disponga lo conducente para proceder como lo establece el articulo 218 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal ordena librar boleta de notificación secretarial, a fin de perfeccionar la citación personal del ciudadano LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.015, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la representación Fiscal solicitó al Tribunal se inste a la ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ, consigne Gaceta Oficial, mediante la cual adquirió la nacionalidad venezolana.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto instando a la ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ, consignar copia certificada de la Gaceta Oficial donde se le otorga la nacionalidad venezolana.
En fecha 17 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio SILIO ACOSTA MONTIEL, antes identificado y con el carácter dicho, consignó copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 19 de febrero de 2016, en la cual se señala que la cédula de identidad N° V-13.876.329, pertenece a la ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ, siendo sus padres los ciudadanos EUCLIDES SANTO e IGNACIA SANTO, casada con LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE. Fecha de nacimiento 03/06/1968. Lugar de Nacimiento: Colombia, San Pedro. Que es venezolana según el artículo 37, Ordinal Nº 1, casada con venezolano, cédula del esposo V-10.445.607, Acta de matrimonio Nº 63, asentada el 16/09/1988, expedida por la Prefectura del Municipio Luís De Vicente, Distrito Mara, Estado Zulia. Datos del Libro Nº 110, Folio Nº 112.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que informe si la solicitante, ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ, adquirió la nacionalidad venezolana, librándose el oficio respectivo.
En fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal en virtud que el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE, se encuentra apercibido de la solicitud, dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de los solicitantes.
En fecha 11 de octubre de 2016, se agregó a las actas Oficio signado con el Nº 0837 de fecha 09 de septiembre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Oficio N° 000780 de fecha 25 de agosto de 2016, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación a la obtención de la nacionalidad venezolana por parte de la ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ, indicando al respecto que la mencionada ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.876.329, fue naturalizada según el artículo 37 numeral 1°, por estar casada con el ciudadano HERNANDEZ LUIS.
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado SILIO ACOSTA MOTIEL, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ, estampó diligencia dándose por notificado, y solicitó se ordenara notificar al ciudadano LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE.
En fecha 19 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso sobre la notificación personal del ciudadano LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE.
En fecha 27 de octubre de 2016, el abogado SILIO ACOSTA MOTIEL, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la co-solicitante y se fijó para el quinto (5) día de despacho, para oír la declaración de los ciudadanos NEIDA ELENA GONZALEZ Y ELIZABET MONTILLA, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio.
En fecha 03 de noviembre de 2016, las ciudadanas NEIDA ELENA GONZALEZ Y ELIZABET MONTILLA, rindieron declaración jurada ante este Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De un análisis de las actas del presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, instaurada por la ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ, antes identificada, quien expresa que contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1.988 alegando la ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, desde el 25 de diciembre de 1991 hasta la presente fecha.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Tal disposición debe ser analizada a la luz de lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante determinó que:
“(…) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) u, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)…”(Resaltado nuestro).
Al respecto de la referida norma, en el caso de que los cónyuges se encuentren separados de hecho por un tiempo superior a cinco (5) años, la Sala Constitucional haciendo una interpretación constitucional del mencionado artículo, estimó necesaria la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes puedan aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, evitando así, que el juez tenga que declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, si de los elementos presentados por las partes no resulta negado el hecho de la separación, pues esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para decidir si disuelve la unión o si la mantiene; y por cuanto el cónyuge LUIS SEGUNDO HERNANDEZ no compareció ni para aceptar ni para negar la alegación de separación por mas de cinco años con la solicitante, el Tribunal ordenó la apertura de lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a examinar los elementos de prueba cursante en actas:

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ Y LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, signada bajo el No. 63, de fecha dieciséis (16) septiembre de 1.988, la referida acta se aprecia como instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que evidencia la celebración del matrimonio entre los mentados ciudadanos.
Con relación a los datos filiatorios de la ciudadana MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ, emanados del SAIME, de fecha 19 de febrero de 2016, se aprecia como instrumento administrativo del cual surge la certeza que la solicitante adquirió la nacionalidad de venezolana.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana ELIZABET MONTILLA, quien declaró lo siguiente: 1) Si, si los conozco. 2) Más de 24 años. 3) Si, eran esposos 4) Si, se separaron el 25 de diciembre de 1991. 5) No, no han vuelto.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana NEIDA ELENA GONZALEZ, quien declaró lo siguiente: 1) Si, si los conozco, los conozco de vista y trato no trato así, pero a el lo conocí el día de mi cumpleaños fue 24, los conocimos juntos, cuando llegaron juntos a la comunidad. 2) A los dos 26 años. 3) si, el matrimonio, fuimos invitados 4) Si, de hecho ella siempre anda sola. 5) No, hasta el sol de hoy nada, no se reanudo la relación, no tienen ni comunicación.
Observa el Tribunal que del interrogatorio formulado a los testigos, se aprecian que están contestes, por cuanto de sus dichos se desprende que los ciudadanos MARITHZA MARIA SANTO DE HERNANDEZ Y LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE, se encuentran separados por mas de de cinco (5) años.
Ahora bien, con tales testimoniales se da por demostrado que entre los mentados cónyuges se configuró el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común,..” ; asimismo, constata esta Juzgadora de las actas que el ciudadano LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE, fue citado en la solicitud de divorcio, y notificado de la apertura del lapso probatorio, no habiendo comparecido, a negar dicha ruptura del vinculo matrimonial ni a promover prueba alguna que demostraren lo contrario a lo alegado en actas.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARITHZA MARIA SANTO Y LUIS SEGUNDO HERNANDEZ CONDE, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.


GHE/edy.