Exp.2777-2015
Sentencia No. 214-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.882.180, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: YUSSE ABDALA YUNYS SANCHEZ., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.624.299, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de DESALOJO, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2015, admitida el veintinueve (29) de Septiembre de 2015, presentada por el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, representado por el abogado en ejercicio NELSON GONZALEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.638, en contra del ciudadano YUSSE ABDALA YUNYS SANCHEZ, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha 7 de Octubre de 2002, se celebro un contrato de arrendamiento autenticado en la misma fecha, por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 15, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Entre JORGE ELIECER MEJIA PUENTES y YUSSE ABDALA YUNYS SANCHEZ, sobre un local comercial propiedad de la parte demandante, marcado con el No.1, ubicado en la circunvalación No. 2, avenida 58, No- 96B-109 del Edificio Hotel Ejecutivo; en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble fue arrendado por el término de seis (6) meses a partir de su fecha cierta, prorrogable automáticamente por periodos iguales mientras no se manifieste lo contrario por alguna de las partes en los treinta (30) días anteriores a su vencimiento. Sujeto a un canon de arrendamiento inicial estipulado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo) según el valor monetario vigente para la fecha, estando actualmente ajustado. Consecuencia de las prorrogas sucesivas en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 5.846.87) del actual valor monetario. Para la presente fecha de admisión de la demanda el mencionado arrendatario adeuda los canones correspondientes a los meses Junio, Julio y Agosto del año 2015, cuyos recibos insolutos fueron anexados al expediente y suman un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.540.61). Agotada las gestiones extrajudiciales, y por cuanto la negativa del mencionado arrendatario en cancelar los canones vencidos. En consecuencia el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES demanda por DESALOJO al ciudadano YUSSE ABDALA YUNYS SANCHEZ parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 16 de Enero de 2012 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se procedió a designarle defensor ad litem recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Negó rechazó y contradigo en todas y cada una de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano JORGE ELEICER MEJIA PUENTES, identificado en actas, en contra de su defendido por no ser ciertos los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado, en consecuencia
Negó y rechazó que que mi defendido le adeude la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (17.540,61) correspondiente a los meses de junio, julio, y agosto 2015, niego rechazo y contradigo que mi defendido tenga que entregar el inmueble en las condiciones de habitabilidad en las que fue recibido, niego rechazo y contradigo que mi defendido tenga que pagar las costas procesales que formalmente protesto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad correspondiente hizo presencia por ante este despacho la defensora de la parte demandada, en fecha en dos (02) de Mayo del año 2012 presentando escrito de promoción de pruebas con sus alegatos y en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandante de la presente litis.
PARTE DEMANDADA
a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.
Así se establece.-
PARTE DEMANDANTE
a.- Invoco el merito favorable que de las actas, recaudos y declaraciones se infiera, contenidas en el presente proceso y que favorezcan a su representada.
Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.
Así se establece.-
b.- Promovió el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 07 de Octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 15, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, el cual es apreciado por este despacho a tenor de lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Promovió los recibos de pago insolutos consignados junto con el libelo de la demanda los cuales son apreciados por este despacho a tenor de lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2777-2015 por libelo de demanda presentado el día 28 de Septiembre de 2015, siendo admitido en fecha 29 de Septiembre del mismo año, donde el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, ya identificado, asistido por el abogado NELSON GONZALEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.638 demanda por DESALOJO al ciudadano YUSSE ABDALA YUNYS SANCHEZ, ya identificado.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, celebró un contrato de arrendamiento en fecha 07 de Octubre de 2002 con el ciudadano YUSSE ABDALA YUNYS SANCHEZ, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, marcado con el No. 1, ubicado en el Sector Circunvalación No. 2, avenida 58, No. 96B-109 del Edificio Hotel Ejecutivo; en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado en la referida fecha por ante al Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 15, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo consta en las actas procesales que el mencionado inmueble fue arrendado por el término de seis (06) meses contados a partir de su fecha cierta, prorrogable automáticamente por períodos iguales.
Del libelo de la demanda señala el demandante que el canon de arrendamiento inicial fue estipulado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), según el valor monetario vigente para esa fecha y estaba actualmente ajustado en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.846,87), pero por posterior reforma al libelo de la demanda señaló como canon de arrendamiento inicial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales con el valor monetario vigente para esa fecha, el cual se cancelaría por mensualidades vencidas y en caso de prórroga el canon quedaría estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales durante la primera prórroga y luego el canon de arrendamiento sería aumentado en las prórrogas sucesivas en u 10% de lo pagado en el mes inmediato anterior.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la litis rechazó la demanda en forma pura y simple; negando los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica”, en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que toca examinar las probanzas aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, a saber:
1.- El Instrumento fundamental de la demanda constituido por el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 07 de Octubre del año 2002, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
2.- Recibos de cobro del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2015
Los documentos antes señaladas no fueron desconocidas ni tachadas por la defensor ad litem de la parte demandada, en consecuencia el Tribunal los aprecia conforme a los articulos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho a una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el presente caso se esta en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta ultima, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, que la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES contra el ciudadano YUSSE ABDALA YUNYS SANCHEZ antes identificados.
1.- Se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un Local Comercial marcado con el No. 1, ubicado en el Sector Circunvalación No. 2, avenida 58, No. 96B-109 del Edificio Hotel Ejecutivo en la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos
2.- Se ordena al ciudadano YUSSE ABDALA YUNYS SANCHEZ, a cancelar al ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.540,60) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los mese de Junio, Julio y Agosto de 2015, mas los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 205º y 157º.
La Juez,
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario Temporal
Abog: ERWING OMAR CHACON F
En la misma fecha y siendo las Diez y cinco (10:05 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Temporal
Abog: ERWING OMAR CHACON F
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