REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sent.195-16

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En vista de haber recibido este tribunal los documentos requeridos para decidir sobre la admisión, por los ciudadanos RITA CECILA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RIVERA y EDGAR ALBERTO UGUETO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 7.892.248 y V- 5.053.276, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MAWUAMPY RONDON Y BECSABETH PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.371 y 33.778, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos RITA CECILA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RIVERA y EDGAR ALBERTO UGUETO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 7.892.248 y V- 5.053.276, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Marzo de 1990, por ante el Jefe civil y secretario de la Jefatura Civil la Parroquia +Cacique Mara, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1213 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: CARLOS ALBERTO UGUETO GONZALEZ y MARIA CECILIA DE LA CHIQUINQUIRA UGUETO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, V- 19.706.928 y V- 23.737.383, respectivamente, según consta en las actas de nacimiento No. 807 y 852, respectivamente.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la calle 41, de la urbanización el Rosal Sur, de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes, asimismo, el ciudadano EDGAR ALBERTO UGUETO VIELMA, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponden sobre 1.- Las cuarenta mil (40.000) acciones de la Sociedad Mercantil LAGO ELECTRIC COMPAÑÍA ANONIMA, a nombre de la cónyuge RITA CECILIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RIVERA, según se evidencia de acta de constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No 18, Tomo 7-A.
2.- un vehiculo con las siguiente características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; MODELO: FIESTA; COLOR: NEGRO; AÑO: 2004; PLACAS: AED89H; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N348-A15786, SERIAL DEL MOTOR: 4A15786; USO: PARTICULAR, perteneciente a EDGAR ALBERTO UGUETO VIELMA, según se evidencia en la factura de compra de fecha doce (12) de septiembre de 2003, les sean adjudicados en plena propiedad a la ciudadana RITA CECILIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RIVERA, ya identificada.

Asimismo la ciudadana RITA CECILIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RIVERA, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponden y acordó de común acuerdo que:
1.-El inmueble constituido por una casa recreación vacacional ubicada en el sitio denominado playa “EL SUPI” en jurisdicción del municipio Falcón del Estado Falcón, enclavada dentro de una parcela de terreno que mide dieciséis metros con cuarenta y seis centímetros (16,46 Mts.) de frente por treinta metros (30 Mts.) de fondo, perteneciente a la Posesión Comunera de Tierras denominada “Urupaguaduco” alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa del Señor José David Díaz; SUR: Casa de la Familia Diaz; ESTE: Mar Caribe, OESTE: Calle Principal.
2.-Un vehiculo que posee la siguiente características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; TIPO: COUPE; MODELO: AVEO/39; COLOR: BLANCO; AÑO: 2010; PLACAS: AC320PM; SERIAL DE CARROCERIA: 821TJ2962AV525515; SERIAL DEL MOTOR: F16D36155981; USO: PARTICULAR, perteneciente a EDGAR ALBERTO UGUETO VIELMA, según se evidencia en el certificado de registro de vehículos emitido por el ministerio de infraestructura (MINFRA), Hoy ministerio del pode popular para el transporte terrestre, signado con el No. 821TJ2962AV5255151-1 de fecha 17 de octubre de 2013, por ultimo, les sean adjudicados en plena propiedad a la ciudadana RITA CECILIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RIVERA, ya identificada.

Asimismo los cónyuges convienen que con respecto al inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No.14A-64, y su parcela de terreno propio con sigla No. 14, del Lote 7, Cuarta Etapa de la URBANIZACION “EL ROSAL SUR” ubicada en la calle 41, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUARADOS CON TREINTA CENTIMENTROS CUADRADOS (345,30 Mts2) cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Mide catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) y linda con la parcela No.5; SUR: Mide catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) y linda con vía Publica, calle 41 (su frente); ESTE: Mide veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 Mts) y linda con parcela No. 15, el cual corresponde a la comunidad, ambos cónyuges convienen en que el referido inmueble sea vendido previa liberación del crédito que pesa sobre el mismo y el producto repartido de manera equitativa, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges, igualmente es convenido que los gastos que se generen por concepto de solvencia, pago de impuestos, y cualquier otro que sea necesario para la venta del inmueble será asumido en parte iguales por los cónyuges.

En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, RITA CECILA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RIVERA y EDGAR ALBERTO UGUETO VIELMA, plenamente identificados.-

Expídanse las de copias certificadas solicitadas.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidads De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

Abog. Maria Idelma Gutiérrez V.-
El Secretario,

Abog. Gastón González U.-

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abog. Gastón González U.-

MIGV/GGU/FAML.-
Exp.2929-16