Solicitud: N° 1593-16
Sentencia No. 209-2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


OFERENTES: MUÑOZ GONZALEZ JAVIER ALBERTO y MUÑOZ GONZALEZ JHAN PAUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.460.466 y V.- 19.705.271, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

OFERIDO: SARCOS MANZANEDA LAZARO AUGUSTO.

MOTIVO: OFERTA REAL.-
Recibida la solicitud de OFERTA REAL, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el referido Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2016, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, presentada por los ciudadanos JAVIER ALBERTO MUÑOZ GONZALEZ y JHAN PAUL MUÑOZ GONZALEZ, ya identificados, asistidos por el abogado OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 133.651 a favor del ciudadano LAZARO AUGUSTO SARCOS MANZANEDA.
Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
Que según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 25 de mayo de 2015, bajo el No. 75, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría celebraron un Contrato de Opción a compra de un inmueble constituido por una zona de terreno con una superficie de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.189,35 Mts2) ubicado en el Barrio Santa Eduviges, Calle 100, entre Avenidas 16E y 17A, Numero 16E-03, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano LAZARO AUGUSTO SARCOS MANZANEDA, quien actúa en el contrato como “EL VENDEDOR”.
Ahora bien, en dicho contrato se estableció en sus cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, que los compradores se comprometieron y obligaron a comprar el inmueble ya descrito por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.786.593,00), recibiendo el vendedor en la oportunidad de la firma del contrato la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), lo cuales fueron imputables al precio de la venta, quedando pendiente por pagar el saldo restante en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.486.593,oo), y de conformidad con la cláusula SEGUNDA se estableció que dicha cantidad sería cancelada en diez (10) cuotas consecutivas e iguales a partir del 1° de Agosto de 2015, en forma de mes seguido calendarios, o sea el 1° de cada mes hasta el 1° de Junio de 2016.
Indica la parte oferente de la Solicitud que al inicio de la negociación todo transcurrió de forma normal y los pagos se efectuaron atendiendo a lo establecido en el texto del documento del contrato de opción a compra, incluso se acordó mutuamente el pago mensual por DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 248.600,oo) por cada una de las cuotas a objeto de “redondear” los pagos y el monto restante de cada cuota, es decir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 59,30), se acumularían y se haría efectivo en el último de los pagos y así la relación deudor-acreedor se venía desarrollando normal y cordialmente, con algunas excepciones, donde de mutuo acuerdo y consentimiento previo se verificaron ciertos atrasos en los pagos, los cuales fueron solventados oportunamente en atención a acuerdos verbales que se lograron y consintieron , hasta que al momento de vencerse el Octavo (8°) de los pagos, el cual venció el 1° de Marzo del año en curso, con ocasión de que los compradores debían un monto parcial de la cuota número 7 en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), se comunicaron telefónicamente con el ciudadano LAZAR SARCOS a objeto de acordar un pago fraccionado, como en otras oportunidades se había acordado y el mismo les respondió que no les recibiría ni ese pago pendiente, ni ninguno de los otros que estaban por vencerse, puesto que el terreno objeto del contrato de opción a compra, ya no estaba valorado en el precio establecido, por lo que no le interesaba recibir el pago de la cuota vencida ni ninguna de las otras que eventualmente se vencieran y en reiteradas oportunidades, desde esa fecha hasta la actual han intentado de varias maneras comunicarse con el Vendedor a objeto de honrar su compromiso y obligación, mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, visitas personales, sin que lo mecanismos utilizados hayan rendido los frutos esperados y deseados.
Ante tales fundamentos solicitó al Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1313 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se realizara Ofrecimiento de Pago al ciudadano LAZARO AUGUSTO SARCOS MANZANEDA, por el saldo restante que alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 855.393,oo), por los conceptos que se señalan en el libelo de la solicitud.
En fecha 11 de Julio de 2016, este Tribunal fijó día y hora para realizar el ofrecimiento planteado por los ciudadanos JAVIER ALBERTO MUÑOZ GONZALEZ y JHAN PAUL MUÑOZ GONZALEZ y posteriormente en fecha 13 de Julio de 2016, se trasladó y constituyó en la Avenida 3B con calle 72, Edificio El Parragal 1°, Sector La Lago en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y notificó al ciudadano LAZARO AUGUSTO SARCOS MANZANEDA sobre la Oferta Real de pago planteada por los solicitantes y le ofreció en dicho acto hacerle entrega de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA YCINCO MIL TESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 855.393,oo), SEGÚN CHEQUE DE GERENCIA SIGNADO CON EL No. 10858497 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a lo cual el notificado le manifestó al Tribunal que no firmaría el acta, ni recibiría el cheque y que se comunicaran con su abogado para todo lo relacionado con la Oferta realizada.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE OFERIDA
En fecha 21 de Julio de 2016 los abogados MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LAZARO SARCOS MANZANEDA, plenamente identificado en actas, presentaron escrito mediante el cual explanan sus consideraciones en contra de la validez de la Oferta y del depósito efectuado en los siguientes términos:
Rechazaron la Oferta real contenida en la Solicitud en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho indicando en dicho escrito que su representado es propietario de dos lotes de terreno, situados en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el referido escrito que riela de los folios 24 al 29 de la presente solicitud y con fundamento en la legítima propiedad y posesión, suscribió con los oferentes un Ante-Contrato o contrato Preliminar de Compra-Venta sobre una Zona de terreno que forma parte de mayor extensión del segundo de los lotes antes referido, ubicado en el Barrio Santa Eduviges, Calle 10, entre Avenidas 16E y 17A en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado en el escrito con sus linderos y medidas (folio 25 de la solicitud) y el precio de la negociación fue convenido en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.786.593,oo) que se cancelarían en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en calidad de arras en la fecha cierta del contrato 25 de Mayo de 2015 y la diferencia, o sea la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUININETOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.486.593,oo), en diez (10) cuotas consecutivas e iguales a partir del primero (01) de agosto de 2015, en forma de mes seguido calendario, o sea el primero (01) de cada mes hasta el primero (01) de Junio de 2016, pudiendo los oferentes cancelar el saldo pendiente antes de su vencimiento para dar fecha a la protocolización del documento de compra venta definitivo y cada cuota por ser en numero de diez (10) y tener el carácter de consecutivas e iguales han debido ser canceladas en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 248.659,30), siendo el caso que el pago de las referidas cuotas se han realizado de forma irregular mediante abonos o depósitos a la cuenta personal del ciudadano LAZARO SARCOS en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., los cuales se describen en el escrito al folio 26 de la Solicitud y que alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 618.000,oo) hasta el día 08 de Marzo de 2016, lo que equivale al pago de dos cuotas y media mensuales y por lo tanto la forma irregular en la cancelación de las cuotas, determinó que el ciudadano LAZARO SARCOS MANZANEDA, les hiciese saber a los oferentes que la negociación realizada con ellos era NULA DE PLENO DERECHO, por así haberlo convenido ambas parte, por loo que ocurriría ante los Tribunales competentes a pedir la Resolución del Ante-Contrato de Compra Venta y las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios, participación que se hizo efectiva, mediante demanda que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida el 06 de Junio de 2016.
Alega a su favor la parte oferida en el referido escrito la Confesión voluntaria de los solicitantes de encontrarse en mora en pago de más de las tres cuotas o abonos mensuales y consecutivos a capital.
Por tales motivos solicitan al Tribunal declare la Invalidez de la Oferta realizada, en la sentencia que ha de dictarse en el presente procedimiento, con todos los demás pronunciamientos de ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2016 y 02 de Agosto de 2016, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE OFERIDA

A.- Invoca a su favor el Principio de la Comunidad de la Prueba, también llamado de Adquisición Procesal que en el presente caso, aún cuando la invocación de dicha prueba se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación, en este caso debe ser apreciado por haber sido invocada en base a dicho Principio la prueba de Confesión Judicial. Así se establece.
B.- Promueve el valor probatorio que se desprende del mandato anexado al escrito de contestación de la demanda a los fines de demostrar la representación legítima que ostentan los abogados MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ a favor del ciudadano LAZARO SARCOS MANZANEDA, dicho mandato es apreciado por este Tribunal en su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
C.- Promueve el valor probatorio que se desprende del Ante-Contrato o Contrato Preliminar de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 25 de Mayo de 2015, bajo el No. 75, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, la referida documental es apreciada por este Tribunal en su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.- Promueve copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de Abril de 2003, bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 9° dicho documento es apreciado por este Tribunal en su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
E.- Promovió prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento, para lo cual este Tribunal libró oficio No. 171-2016 y de dicha prueba se recibió información según comunicación de fecha 20 de Octubre de 2016, agregado a las actas procesales el 01 de Noviembre del mismo año, dicha prueba es apreciada por este Tribunal a tenor de lo expuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE OFERENTE

A.- Promovió como prueba de informes se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que este a su vez solicite al Banco Occidental de Descuento (BOD) información que fue solicitada a través de oficio No. 174-2016, de fecha 02 de Agosto de 2016, de la cual se recibió respuesta en este Tribunal según comunicación del 20 de Octubre de 2016, agregada a las actas procesales el 31 de Octubre del mismo año, dicha prueba es apreciada por este Tribunal a tenor de lo expuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Promovió prueba de informes a la Unidad de Distribución de Documentos del Edificio Torre Mara, dicha información fue solicitada según oficio No. 175-2016, de fecha 02 de Agosto de 2016, pero considera este Tribunal que la misma es inoficiosa, por cuanto en actas al folio doce (12) del expediente consta el recibo de distribución donde se aprecia que la solicitud fue presentada por los solicitantes en fecha 16 de Mayo de 2016. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Henríquez La Roche, 2004, 819).
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. En este sentido, la doctrina imperante de la Sala Civil, sobre la Oferta Real y el Depósito en cuanto a su procedencia ha sido el cumplimiento de los requisitos a que se contraen los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.
“…En materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, por lo que las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados…” (Sala de Casación Civil, expediente No. 03-033, de fecha 27 de abril de 2004).
De allí entonces, que el artículo 1307 del Código Civil, establece: para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad
de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo está vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la Oferta Real de Pago, ofrecida por los ciudadanos JAVIER ALBERTO MUÑOZ GONZALEZ y JHAN PAUL MUÑOZ GONZALEZ, identificado en actas, al ciudadano LAZARO SARCOS MANZANEDA, ha sido con ocasión al pago de las cuotas convenidas en el contrato de opción a compra, suficientemente identificado en la parte narrativa de esta decisión e incluye en la cantidad ofrecida una cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito
Ahora bien, habiendo cumplido dicha oferta con los requisitos que establece el artículo 1307 eiusdem corresponde ahora a quien hoy decide establecer la validez o no de la referida oferta.
De las actas que componen la presente solicitud se desprende con claridad la existencia del contrato de Opción a compra, en donde en su cláusula SEGUNDA se estableció como valor total de la venta la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.783.593,oo) que los compradores cancelarían al vendedor en al forma siguiente: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en calidad de arras como prueba de buena voluntad en la fecha cierta del documento y la diferencia la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.486.593), en diez (10) cuotas consecutivas e iguales a partir del 01 de Agosto del 2015, en forma de mes seguido calendario o sea el 1° de cada mes o sea que de una operación matemática cada cuota quedaría en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 248.659,30).
Ahora bien, de la prueba de informes recibida por el Banco Occidental de Descuento se evidencia claramente que las cuotas no fueron canceladas en las fechas y montos convenidos entre las partes contraviniendo de esta forma lo estipulado en los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil que establecen entre otras cosas que los contratos son ley entre las partes y así lo reconocen expresamente los oferentes cuando en el libelo de la solicitud señalan una serie de pagos los cuales evidentemente fueron hechos mediante transferencias y depósitos en la cuenta del ciudadano LAZARO SARCOS MANZANEDA, por montos que no se corresponden con los convenidos y en fechas diferentes a las estipuladas en el contrato y por lo tanto no puede de ninguna manera considerarse por este Tribunal como válida de la Oferta Real solicitada.- Así se decide.-
Igualmente alega a su favor y promueve como prueba la parte oferida la Confesión Judicial en que según su apreciación incurrieron los oferentes en el libelo de la solicitud donde reconocen expresamente encontrarse en mora en el pago de más de tres (03) cuotas o abonos mensuales y consecutivos a capital, a tal efecto observa esta sentenciadora que la Confesión se encuentra prevista en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y se defines como la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.
Así se llama confesión en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho. La confesión conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra sí misma.
Para Arístides Rengel-Romberg, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba (RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999).
Según el artículo 1.400 del Código Civil, la confesión es judicial o extrajudicial, siendo la judicial la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. En este último tipo de confesión no interviene el Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio y quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.
En el sistema procesal venezolano la confesión constituye un medio de prueba y, como medio de prueba, puede ser espontánea o provocada, y en este último caso, el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones juradas”.
Así, la confesión espontánea o voluntaria, es aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el Juez.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm).

Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de lo cual, este Tribunal declara inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por el apoderado judicial del Oferido.
Sin embargo determinado lo anterior, es indudable conforme a las pruebas de informes recibidas del Banco Occidental de Descuento, las cuales son apreciadas en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que los oferentes no cumplieron con lo estipulado en el contrato transgrediendo lo establecido en el artículo 1159 del Código Sustantivo en materia Civil que establece:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Por ende, de conformidad con los criterios y normas antes expresados, se hace forzoso para quien hoy decide declarar como no valida la Oferta Real presentada por los ciudadanos JAVIER ALBERTO MUÑOZ GONZALEZ y JHAN PAUL MUÑOZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas. Así se declara.-

DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: NO VALIDA la Oferta Real de Pago planteada por los ciudadanos JAVIER ALBERTO MUÑOZ GONZALEZ y JHAN PAUL MUÑOZ GONZALEZ, a favor del ciudadano LAZARO SARCOS MANZANEDA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivador de sentencias.
LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA