Expediente No: 2658-2015
Sentencia No. 208-2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO DOMUS MAJESTIC, marcado según la nomenclatura municipal con el No. 68-15, ubicado entre las calles 67 y la Avenida 3D, Sector Colonia Bella Vista en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyo Documento de Condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo:33.
DEMANDADA: NICOLINA CASALE DE DE GREGORIO, extranjera, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-620.979, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Enero de 2.015, presentada por el abogado en ejercicio y de este domicilio RAFAEL JOSE ROUVIER CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.932.753, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.438, en su carácter de apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DOMUS MAJESTIC Fundamenta la parte actora su demanda en el incumplimiento de la Obligación de pago de las cuotas Ordinarias y Extraordinarias de condominio por parte de la ciudadana NICOLINA CASALE DE DEGREGORIO; cuya obligación deriva de su carácter de PROPIETARIA de un apartamento vivienda distinguido con el No. 9, en el Noveno Piso del Edificio Domus Majestic. Señala la parte actora que la demandada adeuda las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio desde el mes de Septiembre de 2010 al 2015, acumulando una deuda que al momento de la interposición de la demanda alcanza la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 169.412,92) y acompaña junto con el libelo de la demanda un total de Cincuenta y Cinco (55) recibos del cobro de las cuotas de condominio, asimismo establece la parte actora que a pesar de las múltiples e incansable gestiones de cobro; ha sido imposible que la ciudadana NICOLINA CASALE DE DE GREGORIO pague. Es por lo que la parte actora procede a demandar a la referida ciudadana, ya identificada, por la cantidad CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 169.412,92), que comprenden las cuotas de condominio vencidas, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VENITITRES CENTIMOS (Bs. 42.353,23) de la totalidad de las sumas adeudadas de la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 211.766,15) mas gastos de condominio para la elaboración e introducción del libelo de la demanda tales como: visita al Registro Subalterno del Primer Circuito, Copias y Fotocopias de documentos, redacción, trascripción, pagos al Tribunal de la compulsa y citaciones VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), total a pagar por concepto de Honorarios Profesionales y gastos de la demanda DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 236.766,15).
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el abogado LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.585 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NICOLINA CASALE DE DE GREGORIO presentó Contestación, en la cual alega que el mecanismo del cobro de las cuotas que lleva a cabo el condominio “EDIFICIO DOMUS MAJESTIC”, consiste en que una vez totalizados los gastos mensuales o aprobadas las cuotas extraordinarias, se le comunica desde el correo electrónico del mismo a todos los correos electrónicos de los copropietarios, a fin de que paguen tal contribución por cualquier medio, en la cuenta del condominio, en proporción del porcentaje que tiene atribuido el inmueble de que se trate y que en el contenido del formato de cobro que envía el condominio a los propietarios se establece el “Pronto Pago”, o sea la posibilidad de pagar dentro de los primeros días de cada mes para obtener una supuesta ventaja económica, que consiste en el pago del monto de la cuota sin recargos y en el caso de que el propietario pague fuera de ese lapso, se le va a recargar una cantidad a modo de sanción, todo lo cual considera el apoderado de la demandada que violenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 6 que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”
Por lo tanto considera que la conducta descrita, en cuanto a la creación de sanciones, multas, pronto pago o cualquier mutación o forma que se elija, que no tenga respaldo en una ley, así como las sanciones o actuaciones arbitrarias en la cesación unilateral de los servicios básicos o de acceso al condominio y utilización de las áreas comunes, como forma de presionar el cumplimiento en los pagos, son lesivas y censurables, porque el condominio se arroga de manera reprochable un derecho del que carece, atentando contra los derechos y garantías de los propietarios previstos en la Constitución.
Indica además que quien pretenda, sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, incurre en una “actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución.
Finalmente señala que su representada ha pagado puntualmente todas las cuotas ordinarias y extraordinarias reclamadas por el condominio y por lo tanto oponen el pago de las mismas,.
PUNTO PREVIO
Se evidencia del libelo de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora reclama entre otras cosas el pago de una cantidad de dinero que ascienda a la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales y gastos de la demanda
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Exp. No 2009-000527, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…”
En la presente causa se evidencia que al momento de la interposición de la demanda el apoderado judicial de la parte actora reclama en el petitorio del libelo de la pretensión el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales y gastos de la demanda, de manera pues que es evidente que la parte actora representada por su apoderado judicial pretende además del Cobro de Bolívares derivado del Pago de Cuotas de Condominio el pago de los Honorarios Profesionales de abogados, los cuales deben tramitarse a través de procedimientos diferentes, el Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio (Procedimiento Ordinario) y el Cobro de Honorarios Profesionales (juicio breve o especial según el caso), lo que evidencia que son procedimientos incompatibles entre si, lo cual esta expresamente prohibido a tenor de los dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

En consecuencia de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos considera esta Juzgadora que en el presente caso se aprecia una causa para declarar inadmisible la misma siendo forzoso para quien hoy decide declararlo en el dispositivo del fallo, sin entrar a analizar sobre el fondo de la presente demanda. ASI SE DECIDE..-

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINAIRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO DOMUS MAGESTIC, en contra de la ciudadana NICOLINA CASALE DE DE GREGORIO, ambos identificados en actas
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GOZNALEZ URDANETA.