Exp. 2869-16
Sentencia No. 204-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO BAEZ WILLIAMS, mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad No. V-8.856.451, Asistido por el Abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO con el inpreabogado bajo el No. 83.449, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Actuando en su nombre y representación.
DEMANDADO: ANGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-1.667.626, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; admitida en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano RAMON ANTONIO BAEZ WILLIAMS, mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad No. V-8.856.451, Asistido por el Abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO con el inpreabogado bajo el No. 83.449, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. En contra de el ciudadano ANGEL ALBERTO URDANETA, antes identificado.
Alega la parte actora, que en fecha 26 de Abril de 2013, celebro un contrato de venta de un vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: GRUA; MARCA: FORD; MODELO: F8000; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO Y GRIS; PLACAS: A53AX8M; SERIAL DE CARROCERIA: R80DV026804; SERIAL DE MOTOR: 62W26999; USO: CARGA, con el ciudadano ANGEL ALBERTO URDANETA, Venezolano, Mayor de edad, Casado , titular de la cedula de identidad No. V-1.667.626, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, en fecha 26 de Abril de 2013, el cual quedo inserto bajo el No. 97, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Igualmente alega que el vehiculo en cuestión fue cancelado mediante cheque No. 28289508 girado contra el BANCO BANESCO cuenta No. 0134-0980-33-9803003524 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000, 00) monto pactado entre las partes para la venta del vehiculo, asimismo la parte actora alega que dicho cheque nunca fue cobrado.

Por las razones expuestas acude por ante este Tribunal con el objeto de demandar al ciudadano ANGEL ALBERTO URDANETA, fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, facturas de pago, depósitos bancarios, donde se encuentra demostrada la falta de cumplimiento de la obligación contraída.

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 1 de Mayo del año 2016 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano ANGEL ALBERTO URDANETA, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha veintiséis de Julio de 2016, el alguacil natural de este Juzgado, expuso: “Informo al Tribunal que me dirigí el día veintiséis(26) de Julio de 2016, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a la avenida principal los dulces que conduce al autodromo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la citación del ciudadano ANGEL ALBERTO URDANETA, al llegar a la dirección indicada y solicitarlo fui atendido por el mismo ciudadano a citar, a quien después de identificarlo con su cedula y explicarle el motivo de mi visita, procedí a entregarle la correspondiente boleta de citación, la cual recibió en sus manos y firmo. Es todo”. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por medio de Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa éste Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ANGEL ALBERTO URDANETA, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO BAEZ , plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO BAEZ, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO URDANETA, plenamente identificado en actas.
TERCERO: Se declara nulo el contrato de compra-venta realizado entre las partes en fecha 26 de Abril de 2013 ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, el cual quedo inserto bajo el No. 97, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en consecuencia se ordena la entrega inmediata del vehiculo objeto de esta controversia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.-
EL SECRETARIO,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las Once y cinco (11:05 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.-
Exp. 2869-16