REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LUIS EDUARDO VELASCO RINCON y MARIA CELINA CARRILLO DE VELASCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.- 1.574.882 y 1.573.674 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIALUZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número N° 81.630, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha quince (15) de octubre de 2014, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada. En fecha siete (7) de mayo del año 2015, mediante diligencia se señala donde existe el error, y consigna el documento debidamente rectificado. En la misma fecha el ciudadano LUIS EDUARDO VELASCO RINCON, otorgo poder apud acta a la abogada MARIALUZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.630.
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En fecha doce (12) de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiséis (26) de junio de 2015 se libró boleta de citación junto a sus recaudos. En fecha trece (13) de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado citación del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, la ciudadana ANABEL PARRA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia solicitando se inste a los ciudadanos LUIS EDUARDO VELASCO RINCON y MARIA CELINA CARRILLO, a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de los cuales se hace referencia en la presente solicitud de divorcio para una vez cumplido tal requerimiento emitir su opinión sobre el presente divorcio.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, el Tribunal mediante auto insta a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELASCO de PICON, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, ALVARO ENRIQUE VELASCO CARRILLO, para luego proceder a notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha seis (6) de octubre de 2016, la apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO VELASCO RINCON, anteriormente identificado, mediante diligencia da cumplimiento lo solicitado.
En fecha once (11) de octubre de 2016, el Tribunal ordena la citación del Fiscal del Ministerio Publico para que exponga lo conducente en la presente solicitud. En fecha de diecisiete (17) de octubre de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha seis (6) de julio de 1963, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número doscientos cinco (205), de los libros llevados
por el actual Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Táchira del Municipio Bolívar del Estado Táchira del año 1963, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Domilla Flores del Municipio San Francisco, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon seis (6) hijos, conforme a las copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los N° 432, 686, 650, 15 y 324, y del acta de defunción No. 324, siendo los hijos vivos actualmente mayores de edad; asimismo manifestaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día quince (15) de marzo del año 1983, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el divorcio 185-A, conforme a la exposición del alguacil de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del
vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos LUIS EDUARDO VELASCO RINCON y MARIA CELINA CARRILLO DE VELASCO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO VELASCO RINCON y MARIA CELINA CARRILLO DE VELASCO de fecha seis (6) de julio de 1963, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número doscientos cinco (205), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Táchira del Municipio Bolívar del Estado Táchira del año 1963.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio MARIALUZ HERNANDEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes, y como apoderada judicial del solicitante LUIS EDUARDO VELASCO RINCON.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGIE PIRELA.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2367.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGIE PIRELA.
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