REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3143
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Vista la diligencia que antecede, de fecha siete (7) de noviembre de 2016, suscrita por el abogado ANTONIO R. SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOUSE BANKER, C.A, quien actúa como administradora de la Torre I del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA, mediante la cual solicita de declare terminado el presente proceso, y extinguida la causa, alegando que la parte actora, canceló totalmente el monto adeudada; la suscrita Jueza de este Despacho a los fines de resolver lo conducente, se aboca al conocimiento de la misma, en consecuencia procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana CARMEN VICTORIA MENDEZ VILCHEZ, actuando en su carácter de vicepresidente y representante legal de la Sociedad Mercantil HOUSE BANKER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero de 2009, anotado bajo el No. 24, Tomo 12, la cual a su vez funge como administradora de la Torre I del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA, constituido conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anterior Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, anotado bajo el No. 1, Tomo 15, Protocolo Primero, y de este domicilio; en contra del ciudadano GILBERTO RAMON MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.129.934, d igual domicilio; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2014.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda. En misma fecha, confiere poder apud acta, y consigna escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, este Juzgado admite la reforma de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, este Juzgado mediante auto decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado, ordenándose oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 47-14, de igual fecha. En fecha once (11) de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó emolumentos a los fines que se libren los recaudos de citación.

En fecha catorce (14) de julio de 2014, mediante auto, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes, y ordena agregar en actas, el oficio proveniente del Registro Público, antes señalado, en la cual consta que se estampó la nota respectiva con respecto a la medida preventiva decretada. En fecha once (11) de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, esto es, en la fase de citación de la parte demandada, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso, y la cual no es renunciable por las partes.

En este caso, se observa que desde el día once (11) de diciembre de 2014, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, hasta el día siete (7) de noviembre de 2016, fecha en la cual el abogado ANTONIO R. SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOUSE BANKER, C.A, quien actúa como administradora de la Torre I del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA, comparece ante este Tribunal, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, computo el cual opera ope legis, no pudiendo ser dispensado por las partes, o por el Operador de Justicia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso, pero en base a la perención de la instancia que operó en el presente proceso. En consecuencia, se acuerda lo solicitado por la representación de la parte actora en cuanto a que se declare la extinción del presente proceso, pero en base a los argumentos dados en el presente fallo. Así se determina.-

Asimismo, conforme a la peticionado por la representación judicial de la parte actora, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de
conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana CARMEN VICTORIA MENDEZ VILCHEZ, actuando en su carácter de vicepresidente y representante legal de la Sociedad Mercantil HOUSE BANKER, C.A., la cual a su vez funge como administradora de la Torre I del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA, en contra del ciudadano GILBERTO RAMON MORA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3143.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela