REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3257

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, constante de tres (3) folios útiles y en dieciocho (18) folios sus anexos. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Acude ante este Juzgado, el abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 10.434.883, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil GUARDIANES DE PROTECCION COMPAÑÍA ANONIMA, (GUARPROCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 22-A, cuya ultima Asamblea de Accionistas fue registrada por ante la misma Oficina de Registro, el día veinticuatro (24) de febrero de 2016, bajo el No. 28, Tomo 15-A, RM4TO, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 40, Tomo 99-A, representada por su Presidente, ciudadano JOEL ALEJANDRO DEL JESUS SOL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V- 9.345.601, su Vice-Presidente, ciudadano JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V- 4.534.463, y su Director Administrativo, ciudadano ARIEL DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V- 4.160.174; a quien le reclama el pago de una suma de dinero que alega es líquida y exigible conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

La referida demanda se fundamenta en una (1) factura aceptada identificada con el número 00006317, con fecha de emisión diecisiete (17) de diciembre de 2015, la cual según lo alegado por la parte actora refleja el concepto de prestación del servicio de
vigilancia profesional diurna y nocturna, por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA C.A, antes identificada, reflejando la misma una cantidad base de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.508,47), más el IVA de DOS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.701,02) para un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.209,49), alegando igualmente haber realizado en reiteradas oportunidades todas las gestiones referentes para obtener el pago de la referida factura, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial hechas hasta este momento.

Que por lo expuesto, demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA C.A, representada por su Presidente JOEL ALEJANDRO DEL JESUS SOL LOPEZ, su Vice-Presidente JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, y su Director Administrativo ARIEL DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, todos antes identificados, para que convengan en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en lo siguiente: 1) VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.733,57), por concepto del monto de la factura; 2) DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.273,35) por concepto de intereses legales y los que se sigan generando hasta su efectiva cancelación; 3) SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.251,73) por concepto de Honorarios Profesionales. 4) UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.250,34), por concepto de costos procesales.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, realiza las siguientes consideraciones:

En este sentido, resulta necesario realizar una revisión de los requisitos de admisibilidad propios y especiales del procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar
entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 643. “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrilla y subrayado del Tribunal).”

Con relación a estas normas procesales, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo V. Caracas, 1998. Página 105; comenta:

“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…omissis…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible. 2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia. 3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…” (Negrita del Tribunal).

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, los cuales deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio de intimación, como requisito que impone la norma procesal contenida en el citado artículo 640, entre los cuales se encuentran la liquidez y exigibilidad del crédito objeto de cobro, por tanto, el
mismo no puede estar supeditado a una contraprestación o a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible. Asimismo, de lo antes señalado, se desprende que la decisión que declare inadmibilidad de la demanda, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma especial, para este tipo de procedimientos, no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, ya que el Juzgador solo se pronuncia sobre aspectos formales que hacen procesalmente inadmisible la demanda.

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Caracas, 2013. 3era edición actualizada, Páginas 211-212; expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil …omissis… establece, como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
…omissis…
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma…” (Resaltado del Tribunal).

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que en el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, las reglas de admisibilidad de la demanda deben observarse como requisitos que contiene la norma procesal, siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma, debiendo a su vez observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación, como son la liquidez y exigibilidad del crédito cuyo cobro se pretende.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000385 de fecha tres (3) de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:

“Por otra parte, en lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia Nº 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román, expediente N° 2004-464, estableció lo siguiente:
…omissis…
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
…omissis…
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
…omissis…
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
…omissis…
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal…”
Conforme al criterio doctrinario precedentemente citado, esta Sala ha establecido, que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato en el que las partes se imponen el cumplimiento recíproco de obligaciones, ya que a través del mismo, tal
como lo señala el artículo 640 del texto adjetivo se persigue el pago de sumas líquidas y exigibles.

De lo ut supra citado, se colige que aquellas obligaciones que se originan de un contrato suscrito por las partes, no pueden exigirse su cumplimiento a través del procedimiento de cobro de bolívares por intimación, ya que tales obligaciones no son autónomas, debido a que dependen de un contrato preestablecido, no siendo por tanto las mismas líquidas y exigibles, al estar sometidas a una contraprestación.

Ahora bien, al analizar las normas antes transcritas, así como también los criterios doctrinarios y jurisprudencial precedentemente citados, y determinados como han sido los requisitos de admisibilidad que deben cumplir el instrumento fundamento de la presente acción, esta Operadora de Justicia observa un aspecto a considerar de gran relevancia, constituido por la naturaleza del instrumento en el cual se fundamenta la presente acción, ya que en el escrito libelar la parte actora solicita el pago las cantidades de dinero contenidas en una (1) factura aceptada identificada con el número 00006317, con fecha de emisión del diecisiete (17) de diciembre de 2015, la cual según lo alegado por la parte actora, se refleja el concepto de PRESTACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA PROFESIONAL, a favor de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA C.A, antes identificada, reflejando la misma una cantidad base de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.508,47), más el IVA de DOS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.701,02) para un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.209,49), según se aprecia del instrumento que riela en el folio número veinte (20) de las actas que conforman el presente expediente, es por lo que considera esta Juzgadora que la pretensión bajo análisis, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3º, antes transcrito, pues evidencia esta jurisdicente que el instrumento fundante de la acción (factura), es un instrumento que por su naturaleza no es susceptible de ser fundamento de un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, ya que es un instrumento mediante el cual se constata que existe una prestación de un servicio y como tal, debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron el referido servicio, estando así dicho instrumento subordinado a una contraprestación o condición, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento de cobro de bolívares vía ordinaria.

La aseveración que antecede se puede observar en la factura consignada que funge como instrumento fundamento de la presente demanda, ya que en ella se evidencia que lo que priva es la prestación de un servicio, al contener en su descripción el “SERVICIO DE VIGILANCIA PROFESIONAL”, el cual implica obligaciones recíprocas por las parte contratantes, subordinadas a una contraprestación o condición, por lo que, en el caso bajo análisis se está ante la falta de un requisito objetivo para la nacimiento del procedimiento intimatorio, referido a la exigibilidad del crédito.

En consecuencia, en aras de salvaguardar lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente y de acuerdo a los argumentos que anteceden, a esta juzgadora le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil GUARDIANES DE PROTECCION COMPAÑÍA ANONIMA, (GUARPROCA), en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA C.A, ambas ut supra identificadas, todo de conformidad con establecido en el artículo 640 y los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil GUARDIANES DE PROTECCION COMPAÑÍA ANONIMA, (GUARPROCA), en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS DEL ZULIA C.A, todos plenamente identificados, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3257.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA