REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2819
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por el ciudadano RENNY JOSE MALDONADO ROO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.834.274, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARIADNE COROMOTO GONZALEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado con los números 23.403, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, de la ciudadana EYILDA JOSEFINA ESTEVA CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.793.654 y de mismo domicilio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada y fue admitida, en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, ordenándose la citación de la ciudadana EYILDA JOSEFINA ESTEVA CORZO, antes identificada, y una vez verificada tal actuación, la citación del Fiscal del Ministerio Público así mismo se instó a la parte solicitante a consignar copia fotostática simple de su cédula de identidad.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, el ciudadano RENNY JOSE MALDONADO ROO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARIADNE COROMOTO GONZALEZ ORTEGA, ambos anteriormente identificados, presentó diligencia consignando lo peticionado por el Tribunal. En la misma fecha, confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio ARIADNE COROMOTO GONZALEZ ORTEGA, antes identificada.
En fecha tres (3) de octubre de 2016, se libraron boletas de citación con sus respectivos recaudos a la ciudadana EYILDA JOSEFINA ESTEVA CORZO, antes
identificada, y al del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (7) de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana EYILDA JOSEFINA ESTEVA CORZO, antes identificada. En fecha trece (13) de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha la ciudadana EYILDA JOSEFINA ESTEVA CORZO, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la abogada ARIADNE COROMOTO GONZALEZ ORTEGA, comparece ante este Tribunal para exponer estar de acuerdo con la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos ochenta y cinco (285), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 1992, que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, el solicitante alegó haber establecido como último domicilio conyugal con la ciudadana EYILDA JOSEFINA ESTEVA CORZO, en un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que el solicitante ha manifestado que desde el día quince (15) de enero del año 1994, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, hecho el cual convino la ciudadana EYILDA JOSEFINA ESTEVA CORZO, mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2016. Asimismo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el divorcio 185-A, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por el ciudadano RENNY JOSE MALDONADO ROO y consentida por la ciudadana EYILDA JOSEFINA ESTEVA CORZO, antes identificados, en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RENNY JOSE MALDONADO ROO y EYILDA JOSEFINA ESTEVA CORZO, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos ochenta y cinco (285), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 1992.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio ARIADNE COROMOTO GONZALEZ ORTEGA, obro en el proceso con el carácter de apoderada judicial del cónyuge solicitante, y asistiendo a la ciudadana EYILDA JOSEFINA ESTEVA CORZO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria.
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2819.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
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