REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3053
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la abogada en ejercicio LINNE ELBEN DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GEMAC DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DAZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.157.345, domiciliado la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de noviembre de 2012, fecha en la cual se ordena la citación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna ante el Tribunal los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha, la referida apoderada judicial, mediante escrito consigna ante el Tribunal solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, y el traslado, así como las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de los recaudos de citación. En fecha seis (6) de diciembre de 2012, el Tribunal mediante resolución se pronuncia con respecto a la Medida Preventiva solicitada ordenando a la parte actora ampliar la prueba promovida para determinar la procedencia o no de la referida medida.

En fecha seis (6) de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada por lo que consigna boleta de citación junto con sus recaudos. En la misma fecha el Tribunal ordena agregarlos a las actas.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se oficie al SENIAT a los fines de que remita la dirección o domicilio de la parte demandada. En fecha treinta (30) de enero de 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, librándose para tales efectos oficio No. 049-2014.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día treinta (30) de enero de 2014, fecha en la cual el Tribunal libra el oficio No. 049-2014. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e
interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la abogada LINNE ELBEN DE PAZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GEMAC DE VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DAZA GARCÍA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez


La Secretaria

Abog. Margie Pirela Soto.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3053.-
La Secretaria

Abog. Margie Pirela Soto