REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2804
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la ciudadana GRISELIA AYALA DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.194.391, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado ROBINSON RINCON LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.269, en contra de los ciudadanos VIVIANA MARGARITA URRIBARRI GONZALEZ y FRANKIN ENRIQUE CORDERO GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 10.424.003 y 15.750.375 respectivamente, de este domicilio; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de diciembre 2010, decretándose la intimación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, la parte actora, ciudadana GRISELIA AYALA DE ZABALA, antes identificada, confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio LUIS SANCHEZ PERNIA y ROBINSON RINCON LEAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.093.290 y 112.269 respectivamente. En la misma fecha, fue presentado escrito de solicitud de medida provisional de embargo.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil a decretar la Medida Provisional de Embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada librando para tales efectos exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, la parte actora consignó copias fotostáticas contentivas de el libelo de la demanda y sus respectivos actos de intimación. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que recibió las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como también los emolumentos necesarios para llevar a cabo la intimación de la parte demandada, librándose los recaudos de intimación.
En fecha treinta (30) de junio de 2011 el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena remitir sin cumplir la comisión conferida por falta de impulso procesal.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, el ciudadano alguacil expuso que no pudo practicar la intimación de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE CORDERO GÓMEZ y VIVIANA MARGARITA URRIBARRI GONZALEZ.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción
operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día veinte (20) de diciembre de 2011, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal expone que no pudo concretar la intimación de la parte demandada en la presente causa, por tanto desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2010. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la ciudadana
GRISELIA AYALA DE ZABALA, en contra de los ciudadanos VIVIANA MARGARITA URRIBARI GONZALEZ y FRANKIN ENRIQUE CORDERO GOMEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2010.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2804.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
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