REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2901
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes cuatro (4) folios útiles. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES realizada por sus firmantes, ciudadanos HENRY ABEL MEDINA MONTILLA y YURI PARRA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V.-17.437.909 y V.-16.991.820 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA MESA CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.432, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número veinte (20), de los libros llevados por el referido Registro Civil antes mencionado para el año 2015, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo indicaron que no procrearon hijos, que no adquirieron bienes y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos HENRY ABEL MEDINA MONTILLA y YURI PARRA BELANDRIA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que la abogada en ejercicio LESBIA MESA CARRIZO, obró en el presente proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abog. Auriveth Meléndez.
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2901.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
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