REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2870
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos ELENA MARIA NAVARRO MELEAN y FERNANDO BENITO FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 19.681.485 y V- 20.686.958 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS VALERO MORAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 108.561 por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, la ciudadana ELENA MARIA NAVARRO MELEAN, antes identificada otorga poder apud acta especial a los abogados en ejercicio LUIS VALERO, EDRY JHANZ ANGARITA y KARIANA VALLES todos debidamente inscritos en el inpreabogado con los números 108.561, 138.008 y 65.525. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se libró los recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha dos (2) de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la
declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento dieciocho (118), de los libros llevado por el actual Registro Civil antes señalada, para el año dos mil diez (2010), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de marzo del año 2011, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos ELENA MARIA NAVARRO MELEAN y FERNANDO BENITO FERNANDEZ SANCHEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELENA MARIA NAVARRO MELEAN y FERNANDO BENITO FERNANDEZ SANCHEZ, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento dieciocho (118), de los libros llevado por el actual Registro Civil antes señalada, para el año dos mil diez (2010).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el abogado en ejercicio LUIS VALERO MORAN obró en el proceso con asistiendo a los cónyuges solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2870.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
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