REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2900
Motivo: INHABILITACIÓN
Sentencia Interlocutoria

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior solicitud de INHABILITACIÓN constante de un (1) folio útil y en siete (7) sus anexos, presentada por el abogado LUIS DALBERTO PEREZ ZAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 2.874.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 5.789, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de solicitante y padre de la ciudadana KARLA CECILIA PEREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.- 31.778.699 y de mismo domicilio. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese.
I
DE LOS HECHOS

Esta Jurisdicente observa que el peticionante en su escrito de su solicitud, expuso lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi hija desde muy temprana edad ha presentado disfunción motora cerebral, con suecuela de cuadriparesia espática, vejiga neurogénica; enfermedad ésta que ha aumentado a medida que ha transcurrido el tiempo, siempre ha estado bajo tratamiento médico, y en algunas oportunidades ha tenido que ser hospitalizada debido a su patología. De igual manera hago de su conocimiento, que su legitima madre, ciudadana MARITZA DEL CARMEN RINCON FERNANDEZ (…omissis…) falleció en fecha 30 de Diciembre de 2015…
…omissis…
Ahora bien debido al avanzado estado de la enfermedad de mi hija ya se encuentra totalmente incapacitada para tomar cualquier tipo de decisión en la cual tenga que razonas, y por mi avanzada edad; la es por la cual solicito a este Tribunal el nombramiento de un CURADOR.
Propongo se designe como CURADORA, de mi hija a la ciudadana MARITZA ISABEL RINCON MOLERO…”

De lo antes citado, se colige que el peticionante solicita que se designe una curadora a la ciudadana KARLA CECILIA PEREZ RINCON, con ocasión a la supuesta enfermedad que padece dicha ciudadana a muy temprana edad, figura civil la cual es propia de la institución de la Inhabilitación.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
De un análisis a la norma in comento, se evidencia que es indudable que la competencia por la materia en los asuntos referentes a la interdicción e inhabilitación, corresponde su conocimiento a los Tribunales con Competencia en lo Civil, concretamente, al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia.

Ahora bien, en el caso de autos, se podría decir que en principio correspondería el conocimiento de la solicitud de Inhabilitación al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, puesto que la ciudadana KARLA CECILIA PEREZ RINCON, sobre la cual se pretende nombrar curador, es mayor de edad; no obstante, conforme a los señalamientos del peticionante, se desprende que los supuestos padecimientos los cuales podría afectar la capacidad negocial de la ciudadana KARLA CECILIA PEREZ RINCON, se presentaron a “muy temprana edad”, por ello, este Juzgado considera que resulta competente para conocer de la presente solicitud a un Tribunal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 289 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte,
de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”.

De allí que, toda vez que se solicite nombrar tutor o curador sobre una persona mayor de edad, con ocasión de los procedimientos de interdicción o inhabilitación, se debe tomar en consideración el tipo de discapacidad intelectual (condición médica) que padece y el momento en el cual dicho padecimiento comenzó, siendo ambos determinantes ya que como fue referido por el criterio de la Sala, si dicha condición se presentó en la etapa de adultez de una persona, conocerán sobre las mencionadas solicitudes los tribunales con competencia en lo Civil, específicamente, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero cuando se trate de una discapacidad congénita o surgida durante la etapa bien de la niñez o adolescencia de una persona, es obligatorio que su conocimiento se atribuya por mandato jurisprudencial a los tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resulta importante, además señalar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).
Colorario de lo anterior y como quiera que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la
presente solicitud de INHABILITACIÓN, presentada por el ciudadano LUIS DALBERTO PEREZ ZAEZ, con respecto a la ciudadana KARLA CECILIA PEREZ RINCON, plenamente identificados anteriormente, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes en las cuales se procure fijar régimen de Tutela o Curatela sobre personas mayores de edad que padezcan una discapacidad intelectual congénita o desde la niñez o la adolescencia; en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del conocimiento de la presente solicitud a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), para su distribución a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados, en virtud del criterio jurisprudencial antes descrito establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de INHABILITACIÓN, presentada por el abogado LUIS DALBERTO PEREZ ZAEZ, con respecto a la ciudadana KARLA CECILIA PEREZ RINCON, ambos plenamente identificados.
2) Se declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
3) Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), para su distribución a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA SOTO

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2900.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA SOTO