REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2757
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RIVERA, y REGINA ISABEL MONTOYA PETIT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 18.458.340 y V-23.447.018 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio IVIS PETIT MADUEÑO y ELBA JORDAN , debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 204.929 y 242.186 respectivamente, del mismo domicilio, debido a la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha cuatro (4) de abril de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha cuatro (4) de octubre de 2016, se libró boleta de citación junto con sus respectivos recaudos. En fecha once (11) de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, compareció la Fiscal Encargada en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando su opinión favorable.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos cuarenta y dos (242), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, para el año de dos mil nueve (2009), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.


Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Encargada en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ RIVERA, y REGINA ISABEL MONTOYA PETIT, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ RIVERA, y REGINA ISABEL MONTOYA PETIT, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos cuarenta y dos (242), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, para el año dos mil nueve (2009).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que las abogadas en ejercicio IVIS PETIT MADUEÑO y ELBA JORDAN, obraron en el proceso asistiendo a los cónyuges solicitantes.

. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez

La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2757.-

La Secretaria,

Abog. Margie Pirela