REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2849
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos JEAN CARLOS GRANADO CAMPOS y MARÍA DEL ROSARIO PAZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.320.415 y 20.205.459 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de sus apoderados judiciales, abogados JAVIER VEJEGA BOSCÁN y HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con el número 24.606 y 68.561 respectivamente, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, e instándose a los apoderados judiciales a consignar copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el Tribunal libró los recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto insta a los apoderados judiciales a dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte solicitante da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016.
En fecha primero (1) de noviembre de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veintitrés (23), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia antes señalada, para el año dos mil ocho (2008), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los apoderados judiciales de los solicitantes alegaron que sus representados establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Idelfonso Vásquez del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar
a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los apoderados judiciales de los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero del 2009 sus representados decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos JEAN CARLOS GRANADO CAMPOS y MARÍA DEL ROSARIO PAZ PAZ, a través de sus apoderados judiciales, todos antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los JEAN CARLOS GRANADO CAMPOS y MARÍA DEL ROSARIO PAZ PAZ, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veintitrés (23), de los libros
llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, para el año dos mil ocho (2008).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los abogados en ejercicio JAVIER VEJEGA BOSCÁN y HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de los cónyuges solicitantes.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2849.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela