REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos YIRIEL ENRIQUE CADALZO ARBOLAY y AURA ELENA GONZALEZ VILORIA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números E-84.572.055 y 7.889.380 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.917, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.
En fecha primero (1) de julio de 2016, el ciudadano YIRIEL ENRIQUE CADALZO ARBOLAY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, todos plenamente identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En fecha siete (7) de julio de 2016, el Tribunal ordena notificar a la cónyuge AURA ELENA GONZALEZ VILORIA, antes identificada, y una vez cumplida esta formalidad, al
Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se libraron boletas de notificación y citación junto a sus recaudos. En fecha siete (7) de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado satisfactoriamente la notificación de la ciudadana AURA ELENA GONZALEZ VILORIA.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de enero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número seis (6), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2012, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en el sector Altos 3, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial
únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia de la ciudadana AURA ELENA GONZALEZ VILORIA y del Fiscal del Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte de los mismos, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos YIRIEL ENRIQUE CADALZO ARBOLAY y AURA ELENA GONZALEZ VILORIA.
En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos YIRIEL ENRIQUE CADALZO ARBOLAY y AURA ELENA GONZALEZ VILORIA, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por el ciudadano YIRIEL ENRIQUE CADALZO ARBOLAY, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YIRIEL ENRIQUE CADALZO ARBOLAY y AURA ELENA GONZALEZ VILORIA, en fecha doce (12) de enero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del
acta de matrimonio número seis (6), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2012.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, obró en el proceso asistiendo a los ciudadanos YIRIEL ENRIQUE CADALZO ARBOLAY y AURA ELENA GONZALEZ VILORIA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA SOTO
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2370.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA SOTO
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