JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3719-12.
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), incoada por FAVRI MUEBES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el No. 28, Tomo No. 34-A, representado por el Profesional del Derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo No. 112.682, de Cédula de Identidad No. V- . Venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio en contra de JOSE LUIS PEROZO PARRA, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.634.451, domiciliado en el Sector la Guajira Avenida Principal, diagonal a la Molienda La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, en su carácter de librado-deudor y titular de la obligación jurídica y el ciudadano JOSÉ DANIEL AMESTY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. V-19.811.475, domiciliado en el Sector la Guajira Avenida Principal, diagonal a la Molienda La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.
Admitida dicha pretensión, por auto de fecha 06 de febrero de 2.012, se ordenó la intimación de los demandados de JOSE LUIS PEROZO PARRA y a JOSE DANIEL AMESTY HERNANDEZ, antes identificados, para que comparezcan dentro de los diez (10) días hábiles siguientes después de intimados mas dos (02) días que se conceden como termino de distancia a la demanda incoada en su contra.
En este sentido, en fecha 14 de febrero de 2.012, se libraron los recaudos de Intimación a los demandados y asimismo, se ordenó entregar dichos recaudos de intimación al Apoderado Actor para que fuere este quien gestionare la citación, conforme al artículo 345 de Código de Procedimiento Civil, resultando ésta la última actuación en el expediente y en consecuencia, el procedimiento no ha sido impulsado hasta la presente fecha.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en el expediente, y visto que con posterioridad a la última de las indicadas, no consta en actas ningún otro acto procesal, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha 14 de febrero de 2.012 no se ha producido ninguna otra actuación procesal en la presente causa, lo que amerita del Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que la parte actora no consignó los Recibos de Intimación de los ciudadanos JOSE LUIS PEROZO PARRA y JOSE DANIEL AMESTY HERNANDEZ, en los términos establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de entregar al Secretario de este Juzgado el resultado de las actuaciones relativas a la Intimación, debidamente documentadas, tomando en cuenta que la parte actora solicitó con arreglo a lo establecido en el artículo 218 ejusdem, los recaudos de intimación para practicarla en los términos permitidos por la norma.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal la inactividad de las partes en continuar impulsando el proceso genera, la perención anual de la instancia, por haber surgido como se dijo para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal. En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el día 14 de febrero de 2.012, hasta la presente fecha, un lapso superior a cuatro (04) años, sin que la parte actora haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que operó de pleno derecho la perención anual de la instancia.
Como derivación de lo anterior, y una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso a partir del día 14 de febrero de 2.013. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A. en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PEROZO PARRA Y JOSE DANIEL AMESTY HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 096- 2.016
EL SECRETARIO
FAB/ABC/GGV
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