JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3630-11
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por la ciudadana BEATRIZ URDANETA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.449.601, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.642, obrando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 1.993, anotado bajo el No. 31, Tomo 28-A.
Admitida dicha pretensión, por auto de fecha 09 de Mayo de 2.011, se ordenó la comparecencia de la parte accionada, librándose los recaudos de intimación, para que la intimada pague la cantidad estimada en concepto de honorarios profesionales demandada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación o se oponga al derecho invocado por la intimante, pudiendo acogerse al Derecho de Retasa.
En fecha 07 de junio de 2.011, la parte actora, consignó las copias correspondientes y pago al Alguacil los emolumentos para llevar a cabo la intimación de la parte accionada. En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, expuso que recibió los emolumentos necesarios para la intimación de la demandada de autos.
Luego el 17 de abril de 2.012, el Alguacil del despacho, dejo constancia en los autos la imposibilidad de realizar la intimación de la parte demandada, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales
Ahora bien, el día 07 de agosto de 2.012, la intimante BEATRIZ URDANETA VARGAS, otorgó poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Juzgado a la abogada DANIELA MATOS ACOSTA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.292 y de este domicilio.
Así las cosas, el 08 de agosto de 2.012, la apoderada actora de la parte accionante, DANIELA MATOS ACOSTA solicitó al Tribunal el desglose de los recaudos de intimación y que sean devueltos al Alguacil, para que practique la intimación de la demandada de autos. En la misma fecha, el Tribunal provee de conformidad el anterior pedimento.
En este sentido, en fecha 19 de diciembre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado se trasladó a la Calle 61, Avenida Universidad, entre Avenidas 10 y 12 detrás del Centro Medico Paraíso, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de practicar la intimación de la parte demandada, para lo cual, fue atendido por BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.469, en su carácter de Representante Legal de la empresa intimada. No obstante, que la mencionada ciudadana fue intimada personalmente por el Alguacil del despacho, esta se negó a firmar la Boleta de Intimación entregada, motivo por el cual surgió para la parte actora la obligación de cumplir un trámite secundario, en el sentido de trasladar al secretario del Tribunal a la oficina de la empresa intimada y pudiera por ende, entregar la Boleta de Notificación a la persona que lo atendiera, y ante la omisión imputada a la parte actora, impidió que el Secretario dejara constancia de haber cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que hubiese podido recibir la Boleta de Intimación y comenzara en consecuencia, a correr el lapso de emplazamiento.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se observa que la formalidad a la que se contrae el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, no fue cumplida por la parte actora en los términos antes indicados, motivo por el cual, surge para el Juez la necesidad de determinar ex oficio, si operó la perención anual de la instancia, motivo por el cual el Operador de Justicia, se aprehende del conocimiento de la presente causa; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha en que el Alguacil de este Juzgado, expuso sobre la negativa en cuanto a la firma de la Boleta de intimación, la actora no gestionó la continuación del proceso en los términos a los que se ha hecho referencia.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia, que desde la fecha en la que el Alguacil de este Juzgado, expuso sobre la negativa de la intimada BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Torre Promotora Paraíso C.A. a firmar la Boleta de Notificación para ponerse a derecho, la parte actora debió de impulsar el proceso hasta su conclusión y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, en base al principio dispositivo.
En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el día 19 de diciembre de 2.012, hasta la presente fecha, un lapso superior a tres (03) años, sin que la parte actora haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que operó de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación a lo anterior, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 19 de diciembre de 2.013. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la Profesional del Derecho BEATRIZ URDANETA VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil TORRE PROMOTORA PARAÍSO C.A. plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 095-2.016.-
EL SECRETARIO
FAB/ABC/EY
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