REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 6117-16
Maracaibo 29 de noviembre de 2016.
206° y 157°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Automatización, con No. TM-MO-12772-2016, constante de cinco (5) folios útiles, la solicitud de DIVORCIO con fundamento el articulo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano ANTONIO AMERICO CLAVEL FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.278.624, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho MARTIN AVELINO GRACIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.862 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JUDITH MELANIA AMESTY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.827.092, domiciliada en el Estado Zulia,
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana JUDITH MELANIA AMESTY SANCHEZ, antes identificada, el día nueve (09) de agosto de 2012, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 291, emanada de dicha Jefatura Civil. Sigue manifestando el actor que luego de contraído el matrimonio fijaron de mutuo y común acuerdo la residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Los Estanques; Calle 161, Casa No. 10-45 en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la sociedad conyugal.
Continúa narrando el solicitante, que la vida en común se desarrollaba en paz y en completa armonía, pero que desde hace un año, comenzaron a ocurrir serios problemas personales entre ellos, además se presentaron entre los cónyuges diferencias incontrolables, por lo que la relación se quebrantó, lo que hizo que su esposa abandonara el hogar, el día 17 de de junio de 2015, y hasta la fecha no ha regresado.
Es por lo que conforme a lo narrado, el accionante solicita se declare el Divorcio de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal para la persecución del presente juicio hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, establece como únicas causales de divorcio las siguientes:
1.) El adulterio.
2.) El abandono voluntario.
3.) …omissis…
Como se puede apreciar el abandono voluntario, está señalado por nuestro legislador, como una de las causales previstas en la ley sustantiva civil, cuando uno de los cónyuges incumple entre otros casos, con el deber de cohabitación, integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal, y el otro moral, que es la intención de no volver. En síntesis, el abandono conforme a la ratio-legis puede entenderse no simplemente como el alejamiento del hogar común, si no el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente. Siendo así se observa de las actas procesales que el actor dejo establecido en su pretensión, como un hecho constitutivo, el abandono de su cónyuge, al haberse separado del hogar común, situación que se mantiene hasta el momento.
Los anteriores antecedentes, nos llevan a determinar y precisar que el articulo 185 del Código Civil, contiene un catalogo de causales que permiten a cualquiera de los cónyuges a demandar el divorcio con base a cualquiera de los supuestos contempladas en la norma, bajo el entendido de que aquél cónyuge contra quien se ejercita la demanda, haya incurrido en uno de los supuestos a lo que se contrae la disposición, y se presume un incumplimiento a los deberes conyugales que el matrimonio impone. A este respecto el juicio de divorcio, precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia a la finalización del proceso, para la disolución del vínculo matrimonial; de modo que, debe tramitarse un procedimiento contencioso establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del ejercicio de la acción de divorcio de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal como lo preceptúa la norma antes señala y en función a lo indicado, la doctrina señala que la materia relativa al divorcio está íntimamente relacionada al orden público, y por ende esta sustraída del principio de la autonomía de la voluntad.
Lo anterior nos lleva a precisar que Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la República, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, específicamente en lo que respecta a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en efecto, dicha Resolución determinó en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Así las cosas, tomando en cuenta la Resolución citada proferida por el Máximo Tribunal de Justicia de la Republica, en cuanto a las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio, no corresponde a estos juzgados conocer y tramitar las Solicitudes de Divorcio, fundada en la causal de abandono voluntario de uno de los conyugues como sucede en caso de autos, con fundamento en el artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil, y su tramitación debe cumplirse en estricto acatamiento a formalidades esenciales para su validez, como lo son: los actos conciliatorios y el contradictorio de la demandada. (Ex art. 758 C.P.C.).
En consecuencia, este Tribunal al no tener atribuida por la Ley la competencia para conocer y decidir esta causa de carácter contenciosa, se declara Incompetente en razón a la materia, para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y declina el conocimiento de la causa en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente por razones de la materia, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia declina el conocimiento en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución,
SEGUNDO: Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la presente causa.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO TITULAR.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 103 -2016.-

STRIO.-